JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTES: SX-JIN-28/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de julio de dos mil quince.
Sentencia que confirma el cómputo distrital, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.
Los juicios fueron promovidos por conducto de Néstor Anzuri Cruz Álvarez, Ranulfo Esquinca Kobeh y Candelario de Jesús Coello Moreno quienes se ostentan como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y propietarios de los institutos políticos, MORENA y del Partido del Trabajo, respectivamente ante la autoridad responsable al rubro citada, a fin de controvertir el referido cómputo.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015 para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados.
b. Registro de candidaturas. El cuatro de abril de dos mil quince, fue aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, a fin de participar en el proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince.
c. Jornada electoral. El siete de junio de la presente anualidad se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional respectivamente.
d. Cómputo distrital. El once de junio siguiente, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, concluyó el cómputo correspondiente de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, obteniendo los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
8,161 | OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UNO | |
12,109 | DOCE MIL CIENTO NUEVE | |
4,109 | CUATRO MIL CIENTO NUEVE | |
24,771 | VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO | |
2,813 | DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE | |
2,090 | DOS MIL NOVENTA | |
2,622 | DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS | |
12,526 | DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS | |
2,338 | DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO | |
5,926 | CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS | |
2,349 | DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 399 | TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 11,598 | ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 91,811 | NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
8,161 | OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UNO | |
13,283 | TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES | |
4,109 | CUATRO MIL CIENTO NUEVE | |
25,946 | VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
2,813 | DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE | |
2,090 | DOS MIL NOVENTA | |
2,622 | DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS | |
12,526 | DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS | |
2,338 | DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO | |
5,926 | CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 399 | TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 11,598 | ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
8,161 | OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UNO | |
39,229 | TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE | |
4,109 | CUATRO MIL CIENTO NUEVE | |
2,813 | DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE | |
2,090 | DOS MIL NOVENTA | |
2,622 | DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS | |
12,526 | DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS | |
2,338 | DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO | |
5,926 | CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 399 | TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 11,598 | ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO |
A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre primero y segundo lugar es de (26,703) veintiséis mil setecientos tres votos.
Al finalizar la sesión de cómputo, el Consejo Distrital de referencia declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por Emilio Enrique Salazar Farías y Pablo Mauricio Gutiérrez Robles, como propietario y suplente, respectivamente.
II. Juicios de inconformidad
a. Presentación. El quince de junio siguiente, en diferentes horarios, los partidos actores, por conducto de sus representante respectivos, promovieron los diversos juicios de inconformidad, ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, a fin de impugnar los resultados obtenidos en el cómputo distrital precisado en el inciso d), que antecede.
b. Remisión. El veinte de junio del año en curso, la autoridad responsable remitió los expedientes integrados con motivo de la interposición de los presentes juicios de inconformidad, sus informes circunstanciados y las constancias relativas al trámite de cada uno de ellos.
c. Turnos. El propio veinte de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JIN-28/2015, SX-JIN-29/2015 y SX-JIN-30/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación, admisión y requerimientos. El veintiséis de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios, y al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad admitió las respectivas demandas, y a fin de contar con mayores elementos para resolver requirió diversa documentación necesaria para la sustanciación de los medios de impugnación a la autoridad responsable, la cual, en su momento fue remitida a esta Sala Regional.
e. Escritos de ampliación de demanda en los juicios SX-JIN-28/2015 y SX-JIN-29/2015. Los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y MORENA presentaron ante el Consejo Distrital responsable diversos escritos a través de los cuales, pretenden formular nuevas alegaciones contra el acto impugnado.
f. Requerimiento al Instituto Nacional Electoral. Mediante acuerdo de veintidós de julio del presente año, el Magistrado Instructor, solicito al Secretario General del Instituto Nacional Electoral, información referente al Dictamen Consolidado, emitido por esa autoridad.
g. Desahogo de pruebas técnicas. El veintitrés de julio del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de desahogo de prueba técnica, ordenada por el Magistrado Instructor en el presente juicio.
h. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192 párrafo 1 y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los juicios.
El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.
En el caso, en las demandas de los tres juicios se combaten los mismos actos y se señala a la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular los juicios SX-JIN-29/2015 y SX-JIN-30/2015 al diverso SX-JIN-28/2015, por ser éste el primer asunto recibido en este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Tercero interesado. En los tres juicios de inconformidad compareció con tal carácter el Partido Verde Ecologista de México. Debe reconocérsele dicha calidad, de conformidad con lo siguiente:
1. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como en los presentes asuntos al partido político, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de los tres partidos políticos actores del medio de impugnación al que comparece el tercero, es que se declare la nulidad de la elección en la cual resultó triunfadora la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En ese sentido, toda vez que el referido Partido Verde Ecologista de México formó parte de la coalición ganadora de la elección, es evidente que cuenta con un derecho incompatible con el que pretende el actor, en razón de que de resultar fundados los agravios de algunos de los tres partidos enjuiciantes quedarían sin efectos la constancia de mayoría expedida a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada en el distrito controvertido por la referida coalición, de ahí que deba reconocérsele el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México.
2. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
En el caso, dicho requisito se cumple, ya que como se desprende de las respectivas cédulas de publicitación y retiro de estrados de las demandas, el plazo corrió de la siguiente manera:
JUICIO | RAZÓN DE FIJACIÓN EL 15 DE JUNIO A PARTIR DE LAS: | RAZÓN DE RETIRO EL 18 DE JUNIO EL PLAZO CORRIÓ HASTA LAS: | PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO |
SX-JIN-28/2015 | 12:00 HORAS | 12:00 HORAS | EL 18 DE JUNIO A LAS 10:30 HORAS |
SX-JIN-29/2015 | 13:50 HORAS | 13:50 HORAS | |
SX-JIN-30/2015 | 22:20 HORAS | 22:20 HORAS |
Como se observa del cuadro anterior, los plazos para la presentación del escrito de compareciente corrieron dentro de las setenta y dos horas a partir de la fijación del escrito de demanda, y en los tres casos los escritos del partido tercero interesado, se presentaron ante la autoridad responsable el dieciocho de junio del presenta año, a las diez horas con treinta minutos, esto es, dentro del plazo legal previsto para tal efecto.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México.
3. Legitimación y personería. La personería de José Aníbal Pérez Castro está acreditada, y por tanto se encuentra legitimado para comparecer como tercero interesado dentro de los presentes juicios de inconformidad, ya que anexa a los referidos escritos de comparecencia, copia certificada de su nombramiento que lo acredita como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Distrital responsable.
Por otro lado, se destaca que si bien dicho instituto político participó en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que el referido ciudadano sí cumple con el requisito en análisis, toda vez que esa circunstancia no impide que acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual.
Lo anterior, porque como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009: “el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos”.
Asimismo, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, la referida Sala Superior, también señaló que cualquier partido político tiene el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligado y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.
Es decir, no se puede limitar la actuación que un partido político pueda realizar, en forma individual, al momento de interponer alguno de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la normativa atinente.
Con base en lo expuesto, dio origen a la jurisprudencia de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, en la cual si bien señala que ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos, tal interpretación debe hacerse extensiva a aquellos partidos políticos que como integrantes de una coalición pretendan comparecer a algún juicio como tercero interesado, lo anterior a fin de no hacer nugatorio el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por lo anterior, que se estima que el ciudadano referido tiene acreditada su personería, en términos de lo establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Causal de improcedencia. Tanto el Partido Verde Ecologista de México, tercero interesado en el presente juicio, como la autoridad responsable en los tres juicios, señalan de manera idéntica en sus respectivos ocursos, que los juicios deben desecharse toda vez que los presentes medios de impugnación no satisfacen los requisitos señalados en los artículos 50 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha causal de improcedencia es infundada, porque, como se analizará en el capítulo siguiente, las demandas de los juicios de inconformidad presentadas por los partidos incoantes sí satisfacen los requisitos exigidos por la citada Ley Adjetiva Electoral.
CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales. Previo al estudio de los agravios expuestos por el partido actor, es preciso analizar si en la especie, se actualiza alguna causa que impida a esta autoridad jurisdiccional, dictar un fallo de fondo, dado que tratándose del Juicio de Inconformidad deben satisfacerse los presupuestos procesales y requisitos especiales que exigen los artículos 9, y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
Por lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se encuentran debidamente cumplidos, en atención a lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, en la cual consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el once de junio del año en curso, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio de dos mil quince, de ahí que si las demandas se presentaron el quince de junio de este año, como consta del sello de recepción en cada uno de los expedientes en que se actúa, es evidente que la promoción fue interpuesta dentro del plazo estipulado para ello.
3. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad son promovidos por partes legítimas, conforme con lo previsto por el artículo 54, numeral 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo los partidos políticos de la Revolución Democrática, MORENA y del Trabajo, respectivamente, representados por quienes tienen acreditada su calidad ante el órgano electoral responsable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento legal.
II. REQUISITOS ESPECIALES
De la misma manera, en cuanto hace a los requisitos especiales de la demanda de Juicio de Inconformidad, derivados del artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran acreditados, como se demostrará a continuación:
1. Elección que se impugna. En el escrito de demanda, los actores claramente señalan la elección y los actos que impugnan, en virtud de que encauzan su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas.
2. Acta de cómputo distrital. Como ya se hizo referencia, el promovente especifica con precisión el acta de cómputo distrital que impugna.
3. Casillas impugnadas. Si bien de los escritos de demanda no se advierte que el promovente en el SX-JIN-29/2015, pretenda la nulidad de casillas en lo particular, lo cierto es que MORENA pretende la nulidad de la elección al estimar que en la elección que nos ocupa, se generó un rebase en el tope de gastos de campaña, la utilización de recursos de procedencia ilícita, así como la causal genérica de nulidad de la elección, lo cual será estudiado en la presente resolución.
Asimismo, en los juicios SX-JIN-28/2015 y SX-JIN-30/2015, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente identifican las casillas impugnadas y las causales de nulidad específicas.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Cuestión previa con relación a la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de las impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva con relación a la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
SEXTO. Escritos de ampliación de demanda en los expedientes SX-JIN-28/2015 y SX-JIN-29/2015. Como ya se señaló, los días dieciocho y veintinueve de junio del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y MORENA presentaron ante el Consejo Distrital responsable diversos escritos a través de los cuales, pretenden formular nuevas alegaciones contra el acto impugnado, es decir, pretenden ampliar sus escritos de demanda.
Esta Sala Regional considera que no ha lugar a analizar los argumentos planteados en los escritos referidos, por lo siguiente.
La Sala Superior de este Tribunal ha señalado que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[1].
Asimismo, el mismo órgano jurisdiccional acotó que la procedencia de una ampliación de demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, esto es, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación[2].
De lo anterior se advierte que para la procedencia de una ampliación de demanda, deben actualizarse al menos dos requisitos: 1. Que los hechos alegados hubieren surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, o que si surgieron con anterioridad, se desconocieran por el accionante; y 2. Que la ampliación se presente dentro del plazo legal previsto para promover el medio de impugnación de que se trate, a partir del conocimiento de los hechos.
En el caso, de los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA se observa que los argumentos ahí planteados están dirigidos a exponer agravios novedosos, que no fueron aducidos en sus escritos iniciales de demanda. En los argumentos que incorpora reclama la falta de equidad y proporción entre las noticias emitidas por los medios de comunicación, específicamente, televisión, así como argumentos tendentes a hacer evidente un rebase en el tope de gastos de campaña.
Sin embargo, los hechos relacionados con los agravios planteados en el escrito en análisis ya eran conocidos por los partidos actores, de ahí que se considere que no es posible atender los planteamientos porque el partido actor pretende hacer valer violaciones derivadas de hechos que eran conocidos desde antes de la presentación de la demanda, lo cual implicaría una segunda oportunidad para plantear agravios, lo cual no puede tutelarse por este órgano colegiado al afectar los presupuestos procesales para la válida instauración de un medio de impugnación.
Por tanto, no es posible admitir los alegatos planteados en los escritos en estudio.
SÉPTIMO. Pruebas reservadas en el SX-JIN-29/2015. Por acuerdo de veintiséis de junio del presente año, el Magistrado Instructor reservó las pruebas ofrecidas en la demanda del partido MORENA relativas al rebase de tope de gasto de precampaña y campaña. En ese sentido, esta Sala Regional se pronuncia al respecto.
Pruebas ofrecidas.
a. Expedientes.
El partido político actor ofreció como medios de convicción los expedientes formados con motivo de las quejas interpuestas en contra del Partido Verde Ecologista de México por la comisión de diversas conductas violatorias de la ley, señalando las claves de expedientes así como las sesiones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cuales se resolvieron algunas quejas.
Los expedientes ofrecidos son los siguientes:
1. Sentencias de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su demanda, el partido MORENA ofreció como pruebas las constancias de diversos expedientes que, a su decir, obran en las siguientes páginas de internet de este Tribunal Electoral:
http://portales.te.gob.mx/srespecializada/
http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=1&sala =SER
http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481
http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6
Además, plasmó dos imágenes que corresponden a impresiones de pantalla de la página de Internet de este Tribunal Electoral, en las cuales se advierte una lista de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada de las siguientes fechas:
No. | Fecha de sesión |
1. | 12 de junio de 2015 |
2. | 6 de junio de 2015 |
3. | 4 de junio de 2015 |
4. | 2 de junio de 2015 |
5. | 29 de mayo de 2015 |
6. | 22 de mayo de 2015 |
7. | 15 de mayo de 2015 |
8. | 8 de mayo de 2015 |
9. | 1 de mayo de 2015 |
10. | 26 de febrero de 2015 |
11. | 20 de febrero de 2015 |
12. | 13 de febrero de 2015 |
13. | 6 de febrero de 2015 |
14. | 30 de enero de 2015 |
15. | 15 de enero de 2015 |
16. | 6 de enero de 2015 |
17. | 29 de diciembre de 2014 |
18. | 20 de diciembre de 2014 |
2. Expedientes señalados en la demanda en los que se denunció al Partido Verde Ecologista de México.
Además, en su demanda señaló diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el referido instituto político. De la lectura de dicho documento se advierten los siguientes:
No. | Expediente |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
7. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 |
9. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS |
10. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS |
11. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO |
12. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS |
13. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS |
14. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO |
15. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 |
16. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 |
17. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
18. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
19. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 |
20. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 |
21. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 |
22. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 |
23. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 |
24. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 |
25. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 |
26. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 |
27. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 |
28. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 |
29. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 |
30. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 |
31. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO |
33. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 |
34. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 |
35. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 |
36. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 |
43. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 |
44. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 |
Este órgano jurisdiccional considera en lo que toca a los expedientes de los procedimientos relacionados en la segunda tabla (numeral 2), no es procedente acceder a lo solicitado en atención a que si bien en su escrito de presentación de demanda el partido político actor solicitó al presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, glosara copia certificada de los expedientes que describe en su medio de impugnación, lo cierto es que dicha petición no fue formulada conforme con las disposiciones legales y reglamentarias conducentes.
En efecto, el inconforme solicitó al referido funcionario electoral que glosara copias de documentos que dada su naturaleza no obran en su poder. En tal virtud, se estima que en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.
En ese sentido, es insuficiente para tener por colmados los extremos previstos en el citado numeral, que el actor en su escrito de presentación hubiere solicitado al mencionado presidente glosara las copias certificadas de dichos expedientes, en razón de que ello no constituye una solicitud por escrito al órgano competente y que ante su negativa se justifique que esta Sala Regional formule el requerimiento respectivo.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible admitir como pruebas las sentencias que hubieren recaído a dichos procedimientos para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.
Es decir, pese a que no es posible requerir los expedientes completos, sí es viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los expedientes señalados por el partido actor[3], ya que al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, no es dable admitir los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos ni los que se resolvieron en las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada que se mencionan en la primera tabla (numeral 1).
Lo anterior, porque dicha información no traería un mayor beneficio para la parte actora, toda vez que los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, en el mejor de los casos se refieren a sentencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que como se apuntó son notorias para esta Sala Regional al momento de resolver.
En este orden de ideas, como se señaló, serán las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos que se refieren las que se consideren al momento de resolver el presente medio de impugnación.
Además, el contenido de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada, como lo son las intervenciones de los Magistrados; la cuenta que dan de los asuntos los Secretarios; así como el sentido de su votación, no son el medio probatorio idóneo para acreditar lo resuelto.
Sin embargo, como se adelantó, lo que se tomará en cuenta será el sentido y contenido de las sentencias; lo que no le genera perjuicio a la parte actora, en tanto que serán valorados los medios probatorios idóneos para demostrar que las conductas expresadas, para estar en condiciones de determinar si efectivamente se acreditó o no la infracción a las disposiciones electorales y, en su caso, la sanción que correspondió.
b. Vínculos electrónicos.
En su demanda, la parte actora señala diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, mismas que asegura fueron difundidas en Internet. Para demostrar su dicho, menciona diversos links en los cuales se pueden constatar dichas afirmaciones. Los vínculos son los siguientes[4]:
No. | Links |
1. | http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-elección/ |
2. | http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/ |
3. | http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848 |
Este órgano jurisdiccional considera oportuno analizar los vínculos electrónicos señalados, por lo cual, al entrar al estudio de fondo se analizará el contenido de dichas direcciones de Internet.
OCTAVO. Solicitud de vista a la Unidad de Fiscalización en el SX-JIN-29/2015. En su escrito de demanda el partido MORENA solicita que este órgano jurisdiccional dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que determine el gasto de los mensajes de twitter señalados en su escrito de impugnación.
Sin embargo, no ha lugar a acordar de conformidad dicha petición.
Lo anterior, porque como el propio actor lo señala ya se han realizado las denuncias correspondientes con relación a dicho tópico. En efecto, en su demanda, el partido MORENA mencionó:
“MORENA denunció oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización que el Partido Verde Ecologista de México ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda a la que se alude líneas más arriba, cantidades que rebasan con mucho el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, eso sin contar que el PVEM continúa con su dispendiosa campaña que está siendo ilegalmente financiada por particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violando a todas luces la normatividad electoral vigente”.
Como se ve, el partido político actor reconoce que ha realizado las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para denunciar la infracción a diversos preceptos legales en materia electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera innecesario dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con las irregularidades aducidas en la demanda de juicio de inconformidad ya que, se insiste, tales hechos ya se hicieron del conocimiento a la referida autoridad por la vía pertinente.
NOVENO. Agravios, precisión del caso y metodología de análisis.
I. Agravios:
a. Partido de la Revolución Democrática SX-JIN-28/2015.
Del análisis al escrito de demanda del citado instituto político, se advierte que sus argumentos se encuentran dirigidos a evidenciar:
1. En la casilla 2037 B, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el paquete electoral se recibió en el Consejo Distrital a las cero dos horas con cuarenta y siete minutos del ocho de junio del presente año.
2. Las casillas 1698, 1698 C1, 1939 B, 1948 B, 1954, 1957, 1970 B, 1971 B, 1972, 1973 B y 1974 B fueron aperturadas con posterioridad a las ocho horas, lo cual resulta violatorio de lo previsto en la ley electoral, ya que la votación fue recibida en un horario diferente al estipulado en la ley electoral. Por lo anterior, invoca como causal de nulidad en las citadas casillas, la prevista en el inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. El día de la jornada electoral el Presidente del 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional del Estado de Chiapas, tomó atribuciones que la ley electoral no le otorga, tales como dar a conocer los derechos a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, respecto a que en caso de inseguridad o temor fundado de que se robaran las urnas de votación, pudieran cerrar con anticipación las casillas instaladas en ese distrito electoral.
Lo anterior provocó que diversas Mesas Directivas de Casilla cerraran antes de las dieciocho horas, y que por ende, el escrutinio y cómputo de las mismas se realizara en la sede administrativa.
El partido político promovente señala que ello se puede corroborar de la propia acta de la sesión permanente, en la cual se asentó que a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos se instruyó a los capacitadores asistentes electorales que acudieran a un total de ciento sesenta y cuatro casillas[5] para ordenar el cierre de la votación e instruir que los paquetes electorales se trasladaran a la sede administrativa para llevar a cabo los cómputos correspondientes.
Así, diversos centros de votación lejos de tomarlo como un “recordatorio” lo tomaron como una orden, al verificar el número tan elevado de casillas que decidieron cerrar la votación y trasladar los paquetes a la sede administrativa.
Con relación a este tema, se destaca que dicha instrucción únicamente se giró para aquellas casillas que se encontraban ubicadas en la Avenida Central de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; las cuales son cinco[6], sin embargo, fueron un total de ciento setenta y cuatro (174), a juicio del actor las que decidieron clausurar la casilla y realizar el cómputo en la sede administrativa, lo cual generó incertidumbre en el electorado.
Por lo tanto, el promovente sostiene que en el caso se debe declarar la nulidad de tales casillas en las que la votación fue cerrada con anterioridad a la hora marcada por la ley, y por ende, la nulidad de la elección, si se toma en consideración que las mismas representan el treinta y tres punto ocho por ciento (33.8%) de la totalidad de instaladas en el distrito.
De ahí que, bajo ninguna circunstancia debió haberse cerrado la votación y mucho menos llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la sede del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, ya que bajo esa circunstancia no se tiene la certeza que las urnas y boletas sobrantes se hayan resguardado debidamente o tampoco que éstos se hayan manipulado.
4. Por cuanto hace al acta de cómputo distrital, el Partido de la Revolución Democrática considera que la misma transgrede lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la bodega electoral se abrió el nueve de junio de dos mil quince, cuando ello debió ocurrir al día siguiente, esto es, el diez del mes y año señalado.
Asimismo considera que tampoco se realizó un cotejo entre los resultados obtenidos en la diligencia de recuento, con aquellos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, con lo cual se puede presumir que algunos datos pudieron estar alterados en favor de algún partido político.
Finalmente, con relación a este agravio sostiene que en la referida acta se contienen datos irreales e inexactos sobre los realmente obtenidos el día de la jornada electoral, ya que los paquetes electorales fueron violentados, existió un escrutinio y cómputo dentro de la sede administrativa el día de la elección, lo cual hace presumir su alteración.
5. El nueve de junio de dos mil quince, se llevó a cabo una sesión de trabajo para la verificación del estado de los paquetes electorales, lo cual contravino lo estipulado en la ley electoral, si se toma en consideración que la bodega electoral donde se custodian los paquetes electorales debe abrirse hasta la sesión de cómputo distrital.
6. Durante la sesión de recuento y cotejo de diversos paquetes electorales, se pudo observar una serie de inconsistencias que ponen en duda el resultado de la votación, toda vez que se generaron demasiados votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, ya que previo a dicha sesión, dicho instituto político contaba con un total de 20,647 (veinte mil seiscientos cuarenta y siete) sufragios, y con el recuento realizado, dicho instituto político aumento su votación a un total de 25,946 (veinticinco mil novecientos cuarenta y seis) sufragios.
7. La existencia de violencia en el distrito electoral generó temor en la ciudadanía y por ende, presión sobre los electores[7] y los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, lo cual generó que el número de electores decayera enormemente en comparación con el proceso electoral de dos mil doce.
8. Por todo lo expuesto, el Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de trescientas cincuenta y cinco casillas e inserta al final de su escrito de demanda, el siguiente cuadro, tal y como se muestra a continuación:
CASILLAS | CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME | ||||||
INCISO A) | INCISO B) | INCISO D) | INCISO I) | INCISO J) | INCISO K) | ||
1 | 1602 B |
|
| X | X | X | X |
2 | 1602 C1 |
|
| X | X | X | X |
3 | 1602 C3 |
|
|
| X | X | X |
4 | 1602 C4 |
|
| X | X | X | X |
5 | 1602 E1 |
|
| X |
|
|
|
6 | 1602 E1 C2 |
|
| X | X | X | X |
7 | 1602 E2 |
|
| X | X | X | X |
8 | 1602 E2 C2 |
|
| X |
|
|
|
9 | 1602 E2 C3 |
|
| X |
|
|
|
10 | 1602 E3 |
|
| X |
|
|
|
11 | 1603 C1 |
|
| X |
|
|
|
12 | 1603 C3 |
|
| X |
|
|
|
13 | 1604 B |
|
| X |
|
|
|
14 | 1604 C1 |
|
| X |
|
|
|
15 | 1604 C2 |
|
| X |
|
|
|
16 | 1604 C3 |
|
| X |
|
|
|
17 | 1604 C4 |
|
| X |
|
|
|
18 | 1605 B |
|
| X |
|
|
|
19 | 1605 C1 |
|
| X |
|
|
|
20 | 1605 C2 |
|
| X |
|
|
|
21 | 1605 C3 |
|
| X |
|
|
|
22 | 1607 B |
|
| X |
|
|
|
23 | 1607 C1 |
|
| X |
|
|
|
24 | 1607 C2 |
|
| X |
|
|
|
25 | 1608 B |
|
| X |
|
|
|
26 | 1608 C1 |
|
| X |
|
|
|
27 | 1608 C2 |
|
| X |
|
|
|
28 | 1608 C4 |
|
| X |
|
|
|
29 | 1609 B |
|
| X |
|
|
|
30 | 1609 C1 |
|
| X |
|
|
|
31 | 1609 C2 |
|
| X |
|
|
|
32 | 1609 C3 |
|
| X |
|
|
|
33 | 1609 C4 |
|
| X |
|
|
|
34 | 1609 E1 |
|
| X |
|
|
|
35 | 1610 |
|
| X |
|
|
|
36 | 1610 C2 |
|
| X |
|
|
|
37 | 1610 E1 |
|
| X |
|
|
|
38 | 1611 4 |
|
| X |
|
|
|
39 | 1611 B |
|
| X |
|
|
|
40 | 1611 C1 |
|
| X |
|
|
|
41 | 1611 C2 |
|
| X |
|
|
|
42 | 1611 C3 |
|
| X |
|
|
|
43 | 1614 |
|
| X |
|
|
|
44 | 1614 C1 |
|
| X |
|
|
|
45 | 1614 C3 |
|
| X |
|
|
|
46 | 1615 B |
|
| X |
|
|
|
47 | 1615 C1 |
|
| X |
|
|
|
48 | 1615 C3 |
|
| X |
|
|
|
49 | 1615 C4 |
|
| X |
|
|
|
50 | 1615 C5 |
|
| X |
|
|
|
51 | 1616 B |
|
| X | X | X | X |
52 | 1616 C1 |
|
| X | X | X | X |
53 | 1616 C2 |
|
| X | X | X | X |
54 | 1616 C3 |
|
| X | X | X | X |
55 | 1616 E1 |
|
| X |
|
|
|
56 | 1616 E1 C3 |
|
| X |
|
|
|
57 | 1616 E1 C4 |
|
| X |
|
|
|
58 | 1616 E2 |
|
| X | X | X | X |
59 | 1616 E2 C1 |
|
| X | X | X | X |
60 | 1616 E2 C2 |
|
| X | X | X | X |
61 | 1616 E2 C3 |
|
|
| X | X | X |
62 | 1617 B |
|
| X |
|
|
|
63 | 1617 C1 |
|
| X |
|
|
|
64 | 1617 C2 |
|
| X |
|
|
|
65 | 1617 C3 |
|
| X |
|
|
|
66 | 1617 C4 |
|
| X |
|
|
|
67 | 1618 C2 |
|
| X |
|
|
|
68 | 1619 B |
|
| X |
|
|
|
69 | 1619 C1 |
|
| X |
|
|
|
70 | 1619 C2 |
|
| X |
|
|
|
71 | 1620 B |
|
| X |
|
|
|
72 | 1620 C1 |
|
| X |
|
|
|
73 | 1620 C2 |
|
| X |
|
|
|
74 | 1621 B |
|
| X | X | X | X |
75 | 1621 C1 |
|
| X | X | X | X |
76 | 1622 C1 |
|
| X |
|
|
|
77 | 1622 C4 |
|
|
| X | X | X |
78 | 1622 E1 C1 |
|
| X |
|
|
|
79 | 1622 E1 C2 |
|
| X |
|
|
|
80 | 1623 B |
|
| X | X | X | X |
81 | 1624 B |
|
| X | X | X | X |
82 | 1624 C1 |
|
| X | X | X | X |
83 | 1624 C2 |
|
| X | X | X | X |
84 | 1625 B |
|
| X |
|
|
|
85 | 1625 C1 |
|
| X |
|
|
|
86 | 1625 C2 |
|
| X |
|
|
|
87 | 1625 C3 |
|
| X |
|
|
|
88 | 1625 C4 |
|
| X |
|
|
|
89 | 1626 C2 |
|
| X | X | X | X |
90 | 1627 B |
|
| X | X | X | X |
91 | 1627 C1 |
|
| X | X | X | X |
92 | 1628 B |
|
| X |
|
|
|
93 | 1628 C2 |
|
| X |
|
|
|
94 | 1629 B |
|
| X |
|
|
|
95 | 1629 C1 |
|
| X |
|
|
|
96 | 1629 C2 |
|
| X |
|
|
|
97 | 1629 C3 |
|
| X |
|
|
|
98 | 1629 C4 |
|
| X |
|
|
|
99 | 1631 C1 |
|
| X |
|
|
|
100 | 1632 |
|
|
|
|
|
|
101 | 1632 C1 |
|
| X |
|
|
|
102 | 1633 B |
|
| X | X | X | X |
103 | 1633 C1 |
|
| X | X | X | X |
104 | 1634 B |
|
| X | X | X | X |
105 | 1634 C1 |
|
| X | X | X | X |
106 | 1634 C2 |
|
| X | X | X | X |
107 | 1635 B |
|
| X | X | X | X |
108 | 1635 C1 |
|
|
| X | X | X |
109 | 1636 B |
|
|
| X | X | X |
110 | 1636 C1 |
|
|
| X | X | X |
111 | 1636 C2 |
|
|
| X | X | X |
112 | 1645 B |
|
| X | X | X | X |
113 | 1645 C1 |
|
| X | X | X | X |
114 | 1645 C2 |
|
| X | X | X | X |
115 | 1646 B |
|
| X |
|
|
|
116 | 1646 C2 |
|
| X |
|
|
|
117 | 1647 B |
|
| X | X | X | X |
118 | 1647 C1 |
|
| X | X | X | X |
119 | 1648 B |
|
|
| X | X | X |
120 | 1648 C1 |
|
|
| X | X | X |
121 | 1649 B |
|
| X | X | X | X |
122 | 1649 C1 |
|
| X | X | X | X |
123 | 1650 B |
|
| X | X | X | X |
124 | 1651 B |
|
| X | X | X | X |
125 | 1651 C1 |
|
| X | X | X | X |
126 | 1651 C2 |
|
| X | X | X | X |
127 | 1652 B |
|
| X |
|
|
|
128 | 1653C2 |
|
| X |
|
|
|
129 | 1654 B |
|
| X |
|
|
|
130 | 1655 B |
|
| X |
|
|
|
131 | 1655 C1 |
|
| X |
|
|
|
132 | 1655 C2 |
|
| X | X | X | X |
133 | 1656 B |
|
|
| X | X | X |
134 | 1656 C1 |
|
| X | X | X | X |
135 | 1657 B |
|
|
| X | X | X |
136 | 1657 C1 |
|
|
| X | X | X |
137 | 1657 C2 |
|
| X | X | X | X |
138 | 1657 C3 |
|
| X | X | X | X |
139 | 1657 C4 |
|
| X | X | X | X |
140 | 1658 C2 |
|
| X | X | X | X |
141 | 1658 E1 |
|
|
| X | X | X |
142 | 1659 B |
|
| X |
|
|
|
143 | 1659 C1 |
|
| X |
|
|
|
144 | 1659 E1 C1 |
|
|
| X | X | X |
145 | 1659 ES |
|
| X |
| X |
|
146 | 1661 B |
|
| X | X |
|
|
147 | 1661 C1 |
|
| X |
|
|
|
148 | 1661 C2 |
|
| X | X |
|
|
149 | 1661 C4 |
|
| X | X |
|
|
150 | 1662 C2 |
|
| X |
|
|
|
151 | 1663 C3 |
|
| X |
|
|
|
152 | 1664 C2 |
|
| X |
|
|
|
153 | 1665 B |
|
| X | X | X | X |
154 | 1665 C1 |
|
| X |
|
|
|
155 | 1666 B |
|
| X | X | X | X |
156 | 1666 C1 |
|
| X |
|
|
|
157 | 1666 C2 |
|
| X | X | X | X |
158 | 1667 B |
|
| X | X | X | X |
159 | 1667 C1 |
|
|
| X | X | X |
160 | 1668 B |
|
| X | X | X | X |
161 | 1669 B |
|
| X |
|
|
|
162 | 1670 B |
|
| X |
|
|
|
163 | 1670 C1 |
|
| X |
|
| X |
164 | 1671 B |
|
| X | X | X | X |
165 | 1674 B |
|
| X |
|
|
|
166 | 1675 B |
|
| X | X | X | X |
167 | 1675 C1 |
|
| X | X | X | X |
168 | 1676 B |
|
| X |
|
|
|
169 | 1676 C1 |
|
| X | X | X | X |
170 | 1677 B |
|
|
| X | X | X |
171 | 1678 |
|
| X | X | X | X |
172 | 1679 B |
|
| X | X | X | X |
173 | 1679 C1 |
|
| X | X | X | X |
174 | 1680 C1 |
|
| X | X | X | X |
175 | 1681 B |
|
| X | X | X | X |
176 | 1681 C1 |
|
| X | X | X | X |
177 | 1682 B |
|
| X |
|
|
|
178 | 1682 C1 |
|
| X |
|
|
|
179 | 1683 B |
|
| X | X | X | X |
180 | 1683 C1 |
|
| X |
|
|
|
181 | 1683 C2 |
|
| X | X | X | X |
182 | 1684 B |
|
| X | X | X | X |
183 | 1684 C1 |
|
| X | X | X | X |
184 | 1684 C2 |
|
| X | X | X | X |
185 | 1685 B |
|
| X | X | X | X |
186 | 1685 C1 |
|
| X | X | X | X |
187 | 1685 C2 |
|
| X | X | X | X |
188 | 1686 B |
|
|
| X | X | X |
189 | 1687 C1 |
|
| X | X | X | X |
190 | 1688 B |
|
| X | X | X | X |
191 | 1688 C1 |
|
| X |
| X |
|
192 | 1689 B |
|
| X | X | X | X |
193 | 1689 C2 |
|
| X |
|
|
|
194 | 1690 B |
|
| X | X | X | X |
195 | 1690 C1 |
|
| X | X | X | X |
196 | 1690 C2 |
|
| X | X | X | X |
197 | 1691 B |
|
| X | X | X | X |
198 | 1691 C1 |
|
| X | X | X | X |
199 | 1694 B |
|
| X | X | X | X |
200 | 1694 C1 | X |
| X | X | X | X |
201 | 1695 B |
|
| X | X |
| X |
202 | 1695 C1 |
|
| X | X |
|
|
203 | 1696 B |
|
| X | X | X | X |
204 | 1696 C1 |
|
| X | X | X | X |
205 | 1697 B |
|
| X | X |
|
|
206 | 1697 C1 | X |
| X | X |
|
|
207 | 1698 B | X |
|
| X | X | X |
208 | 1698 C1 |
|
|
| X | X | X |
209 | 1699 B |
|
|
| X |
|
|
210 | 1699 C1 |
|
| X | X |
|
|
211 | 1700 B |
|
| X | X | X | X |
212 | 1700 C1 |
|
| X | X | X | X |
213 | 1700 C2 |
|
| X | X | X | X |
214 | 1707 B |
|
| X | X | X | X |
215 | 1707 C1 |
|
| X | X | X | X |
216 | 1707 C2 |
|
| X | X | X | X |
217 | 1707 C3 |
|
| X | X | X | X |
218 | 1708 B |
|
| X |
|
|
|
219 | 1708 C1 |
|
| X |
|
|
|
220 | 1708 C2 |
|
| X |
|
|
|
221 | 1709 B |
|
| X |
|
|
|
222 | 1709 C1 |
|
| X |
|
|
|
223 | 1711 B |
|
| X | X | X | X |
224 | 1711 C1 |
|
| X |
|
|
|
225 | 1712 B |
|
| X |
|
|
|
226 | 1712 C1 |
|
| X |
|
|
|
227 | 1713 B |
|
| X | X | X | X |
228 | 1713 C1 |
|
| X | X | X | X |
229 | 1713 C2 |
|
| X |
|
|
|
230 | 1714 C1 |
|
| X |
|
|
|
231 | 1714 C2 |
|
| X |
|
|
|
232 | 1715 C1 |
|
| X |
|
|
|
233 | 1715 C2 |
|
| X |
|
|
|
234 | 1716 B |
|
| X | X | X | X |
235 | 1716 C1 |
|
| X | X | X | X |
236 | 1716 C2 |
|
| X | X | X | X |
237 | 1717 B |
|
| X | X | X | X |
238 | 1717 C1 |
|
| X | X | X | X |
239 | 1717 C2 |
|
| X | X | X | X |
240 | 1717 C3 |
|
| X | X | X | X |
241 | 1718 B |
|
| X | X | X | X |
242 | 1718 C1 |
|
| X | X | X | X |
243 | 1719 B |
|
| X | X | X | X |
244 | 1719 C1 |
|
| X | X | X | X |
245 | 1720 C1 |
|
| X | X | X | X |
246 | 1720 C2 |
|
| X | X |
|
|
247 | 1721 B |
|
| X |
|
|
|
248 | 1721 C1 |
|
| X | X |
|
|
249 | 1721 C2 |
|
| X |
|
|
|
250 | 1722 B |
|
| X | X | X | X |
251 | 1723 B | X |
| X | X | X | X |
252 | 1723 C1 |
|
| X | X | X | X |
253 | 1724 B |
|
| X |
|
|
|
254 | 1724 C1 |
|
| X | X | X | X |
255 | 1725 B |
|
| X | X | X | X |
256 | 1725 C2 |
|
| X | X | X | X |
257 | 1726 B |
|
| X | X | X | X |
258 | 1726 C1 |
|
| X | X | X | X |
259 | 1727 B |
|
| X | X | X | X |
260 | 1727 C1 |
|
| X | X | X | X |
261 | 1727 C2 |
|
| X | X | X | X |
262 | 1728 B |
|
| X |
|
|
|
263 | 1728 C1 |
|
| X |
|
|
|
264 | 1729 B |
|
| X | X | X | X |
265 | 1729 C1 |
|
| X | X | X | X |
266 | 1729 C2 |
|
| X | X | X | X |
267 | 1729 E1 |
|
| X | X | X | X |
268 | 1729 E1 C1 |
|
| X | X | X | X |
269 | 1729 E1 C2 |
|
| X | X | X | X |
270 | 1729 E1 C3 |
|
| X | X | X | X |
271 | 1730 B |
|
| X |
|
|
|
272 | 1731 C1 |
|
| X |
|
|
|
273 | 1731 C2 |
|
| X |
|
|
|
274 | 1731 E1 |
|
| X |
|
|
|
275 | 1731 E1 C1 |
|
| X |
|
|
|
276 | 1732 C1 |
|
| X | X | X | X |
277 | 1732 C2 |
|
| X | X | X | X |
278 | 1732 C3 |
|
| X | X | X | X |
279 | 1733 B |
|
| X | X | X | X |
280 | 1733 C2 |
|
| X | X | X | X |
281 | 1734 B |
|
| X | X | X | X |
282 | 1734 C1 |
|
| X | X | X | X |
283 | 1734 C3 |
|
| X | X | X | X |
284 | 1734 E1 C2 |
|
| X | X | X | X |
285 | 1740 B |
|
| X | X | X | X |
286 | 1741 B |
|
| X | X | X | X |
287 | 1741 C1 |
|
| X | X | X | X |
288 | 1741 C2 |
|
| X | X | X | X |
289 | 1741 E1 |
|
| X |
|
|
|
290 | 1743 B |
|
| X |
|
|
|
291 | 1743 C1 |
|
| X |
|
|
|
292 | 1743 C2 |
|
| X | X |
|
|
293 | 1743 E1 |
|
| X |
|
|
|
294 | 1743 E1 C1 |
|
| X |
|
|
|
295 | 1743 E1 C2 |
|
| X | X | X | X |
296 | 1743 E2 |
|
| X | X | X | X |
297 | 1743 E2 C1 |
|
| X |
|
|
|
298 | 1750 B |
|
| X | X | X | X |
299 | 1750 C1 |
|
| X |
|
|
|
300 | 1750 C2 |
|
| X |
|
|
|
301 | 1750 C3 |
|
| X |
|
|
|
302 | 1750 C4 |
|
| X |
|
|
|
303 | 1750 C5 |
|
| X |
|
|
|
304 | 1750 C6 |
|
| X |
|
|
|
305 | 1750 C7 |
|
| X | X | X | X |
306 | 1751 C1 |
|
| X | X | X | X |
307 | 1751 E1 C1 |
|
| X | X | X | X |
308 | 1752 B |
|
| X | X | X | X |
309 | 1754 C1 |
|
| X | X | X | X |
310 | 1930 B |
|
| X |
|
|
|
311 | 1931 B |
|
| X |
|
|
|
312 | 1932 B |
|
| X | X |
|
|
313 | 1934 B |
|
| X |
|
|
|
314 | 1935 B |
|
| X |
|
|
|
315 | 1936 B |
|
| X |
|
|
|
316 | 1937 B |
|
|
| X |
|
|
317 | 1941 B |
|
| X |
|
|
|
318 | 1943 B |
|
| X |
|
|
|
319 | 1945 B |
|
| X |
|
|
|
320 | 1946 B |
|
| X |
|
|
|
321 | 1954 B |
|
| X |
|
|
|
322 | 1958 B |
|
| X |
|
|
|
323 | 1960 B |
|
| X |
|
|
|
324 | 1962 B |
|
| X | X | X | X |
325 | 1963 B |
|
| X | X | X | X |
326 | 1964 B |
|
| X | X | X | X |
327 | 1966 B |
|
| X | X | X | X |
328 | 1967 B |
|
| X | X | X | X |
329 | 1968 B |
|
| X | X | X | X |
330 | 1969 B |
|
| X | X | X | X |
331 | 1971 B |
|
| X |
|
|
|
332 | 1972 B | X |
| X | X | X | X |
333 | 1973 B | X |
| X | X | X | X |
334 | 1974 B |
|
| X | X | X | X |
335 | 1975 B |
|
| X | X | X | X |
336 | 2012 B |
|
| X | X | X | X |
337 | 2013 B |
|
| X |
|
|
|
338 | 2014 B |
|
| X | X | X | X |
339 | 2015 B |
|
| X | X | X | X |
340 | 2016 B |
|
|
| X |
|
|
341 | 2018 B |
|
| X |
|
|
|
342 | 2019 C1 |
|
| X |
|
|
|
343 | 2020 B |
|
| X |
|
|
|
344 | 2022 |
|
|
| X |
|
|
345 | 2031 B |
|
| X |
|
|
|
346 | 2033 B |
|
| X |
|
|
|
347 | 2034 B |
|
| X |
|
|
|
348 | 2035 B |
|
| X |
|
|
|
349 | 2037 B |
| X | X |
|
|
|
350 | 2040 B |
|
| X | X | X | X |
351 | 2040 C1 |
|
| X |
|
|
|
352 | 2041 B |
|
| X |
|
|
|
353 | 2042 B |
|
| X | X |
|
|
354 | 2044 B |
|
| X |
|
|
|
355 | 2046 B |
|
| X | X |
|
|
b. MORENA SX-JIN-29/2015.
El partido MORENA, solicita la nulidad de la elección al considerar que los resultados se vieron afectados por una serie de actos ilegales cometidos de manera sistemática por el Partido Verde Ecologista de México. Los actos que el partido político actor le imputa al referido Partido Verde en sus agravios, son los siguientes:
Rebase de topes de gastos de precampaña, campaña, violaciones al periodo de inter-campaña y la utilización de financiamiento público y de procedencia ilícita, en su propio beneficio y para la coalición con el Partido Revolucionario Institucional.
El partido MORENA refiere que durante diez meses el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales tendentes a posicionarse frente al electorado.
Los actos que el actor le atribuye al Partido Verde, con los cuales considera se acreditan los extremos que plantea son, esencialmente, los siguientes:
1. Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares y mobiliario urbano.
2. Proyección de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde en las salas de cine CINEMEX y CINÉPOLIS.
3. Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de Internet del IMSS y el ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales en dichas instituciones.
4. Campaña con las ópticas DEVLYN, consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México.
5. Difusión de propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, líneas 1 y 2.
6. Spots difundidos por el Partido Verde y sus legisladores de forma constante en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.
7. Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano y puentes, visibles en varias ciudades en distintas entidades federativas, en la que se difundieron los supuestos logros del Partido Verde.
8. Distribución indiscriminada de tarjetas plásticas personalizadas (haciendo uso indebido del padrón electoral) “Premia Platino”, que son recibidas en más de ocho mil establecimientos.
9. Propaganda difundida en medios escritos, concretamente revistas como Tv Notas, Vanidades, Quién, Contenido, Fast Mag, Caras, Quo, Tv y Novelas, Cosmopolitan, Nueva, Muy Interesante, donde se difundió la campaña del Partido Verde.
10. Difusión de la propaganda del Partido Verde a través de diversos sitios de internet como www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por mensajes de texto a celular.
11. Reparto de despensas.
12. Promoción de las promesas y acciones del Partido Verde Ecologista de México vía twitter a través de cuentas de actores y famosos.
Ahora bien, el partido enjuiciante afirma que todos los candidatos del Partido Verde Ecologista de México son responsables solidarios de las conductas ilegales desplegadas por dicho instituto político, por lo cual, procedía la cancelación de sus registros al omitir en sus informes respectivos, informar de los recursos recibidos en dinero o especie con los cuales se financió la campaña ilegal orquestada por el Partido Verde, de la cual resultaron directamente beneficiados.
Menciona que de acuerdo con sus cálculos, tan sólo por los promocionales transmitidos en todo el territorio nacional en canales de televisión abierta, el Partido Verde Ecologista de México habría gastado $3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo cual, esa cantidad dividida entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales postulados por el Verde, corresponde a $36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.), cantidad que no fue incluida como gasto de campaña de ninguno de los candidatos.
Para acreditar sus manifestaciones (hechos del 1 al 11), el partido MORENA ofrece como pruebas los expedientes de las quejas interpuestas en contra de dicho instituto político por la comisión de conductas contraventoras a la normativa electoral.
Por otra parte, para demostrar su dicho respecto a los mensajes difundidos vía twitter, el partido MORENA plasma en su demanda una serie de imágenes de tales mensajes así como la transcripción del texto de los mismos, además de algunos vínculos electrónicos en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
También señala que en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que las conductas realizadas por el Partido Verde constituyen actos anticipados de campaña y precampaña, ya que se hicieron con la finalidad de posicionar al partido mediante un despliegue sistemático y reiterado en una múltiple cantidad de actos de posicionamiento previo a las precampañas, durante las campañas y posterior a las mismas.
En razón de lo anterior, el actor considera que el Partido Verde Ecologista de México violentó los artículos 41, párrafo segundo, base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1, incisos a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado la ilegal campaña de posicionamiento ante el electorado.
Por tanto, solicita la nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, ya que considera que el triunfo de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito impugnado fue consecuencia directa de la campaña ilegal desplegada por el instituto político últimamente mencionado, con lo cual se actualizan las causales de nulidad de elección relativas al rebase de topes de gastos de campaña, y recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
Intención de integrar operadores televisivos a la Cámara de Diputados.
El partido MORENA menciona que las televisoras (Televisa y TV Azteca) han buscado posicionar de forma indebida al Partido Verde Ecologista de México, con la intención de integrar a personajes que son operadores televisivos en la Cámara de Diputados.
Al respecto, menciona algunos nombres de personas que relaciona directamente con las televisoras, mismas que fueron postuladas por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en lugares con altas probabilidades de acceder al cargo. Las personas son las siguientes:
No. | Candidato | Partido | Antecedentes en Radio y Televisión | Posición |
1. | Tristán Canales | PRI | Ex presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Ex director de Comunicación Corporativa y ex vicepresidente de noticias de TV Azteca. | 3 de la quinta circunscripción. |
2. | Carmen Salinas Lozano | PRI | Actriz de Televisa. | 4 de la cuarta circunscripción. |
3. | María Marcela González Salas y Petricioli | PRI | Ex directora de Radio y Televisión del Estado de México. | 2 de la quinta circunscripción. |
4. | Lorena Corona Valdés | PVEM | Ex directora jurídica de Sistema Radiópolis S.A. de C.V. (Televisa Radio). | 2 de la primera circunscripción. |
5. | Gerardo Soria | PVEM | Presidente del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones. | 3 de la primera circunscripción. |
6. | Paloma Canales Suárez | PVEM | Ex titular de la Unidad de enlace en la COFETEL y coordinadora de Logística en Televisa Corporación. | 2 de la tercera circunscripción. |
7. | Alma Lucía Arzaluz | PVEM | No se advierte antecedente en radio y televisión. | 4 de la segunda circunscripción. |
8. | Adriana Sarur Torre | PVEM | Conductora de canal 40. | 4 de la tercera circunscripción. |
9. | Fernando Reina Iglesias | PVEM | Esposo de la actriz y conductora de televisión, Galilea Montijo | 4 de la cuarta circunscripción. |
10. | Javier Octavio Herrera Borunda | PVEM | No se advierte antecedente en radio y televisión. | 3 de la tercera circunscripción. |
Derivado de lo anterior, el partido actor considera que se acredita el beneficio otorgado por las televisoras en favor del Partido Verde Ecologista de México.
c. Partido del Trabajo SX-JIN-30/2015.
Finalmente, el Partido del Trabajo aduce que en las casillas 1685 C2, 1700 C1, 1717 B, 1719 C1, 1727 C2, 1729 E1 C2, se actualizan los extremos del inciso k) párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las mismas, la votación se dejó de recibir antes de las 18:00 horas sin causa justificada, lo cual genera su nulidad.
II. Precisión del caso:
La litis en el presente juicio se constreñirá a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decretarse o no, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y en consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, confirmar o no la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
III. Metodología de análisis:
En el caso se estima que los agravios vertidos por los partidos actores se analizaran en dos apartados: el primero relativo a la pretensión de nulidad de diversas casillas, y posteriormente, lo referente a la nulidad de la elección.
NULIDAD DE CASILLAS
- Partido de la Revolución Democrática:
1. Causal de nulidad prevista en el inciso b), del citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a la casilla 2037 B.
2. Causales de nulidad previstas en los incisos a), b), d), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en 355 casillas.
3. Causal de nulidad prevista en el inciso d), del citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a las casillas 1698, 1698 C1, 1939 B, 1948 B, 1954, 1957, 1970 B, 1971 B, 1972, 1973 B y 1974 B, por considerar que las mismas se aperturaron después de la hora fijada en la ley electoral.
- Partido del Trabajo:
1. Causal de nulidad prevista en el inciso k), del citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 1685 C2, 1700 C1, 1717 B, 1719 C1, 1727 C2 y 1729 E1 C2, ya que la votación se dejó de recibir antes de las 18:00 horas sin causa justificada, lo cual genera su nulidad.
NULIDAD DE ELECCIÓN
- Partido de la Revolución Democrática:
En este apartado, se analizarán los argumentos vertidos por el Partido de la Revolución Democrática a través de los cuales, sostiene que con motivo de la violencia generalizada en el distrito, un número indeterminado de casillas fueron clausuradas antes de la hora fijada en la ley, y a su vez, que el escrutinio y cómputo de la votación se realizó en la sede administrativa y no en las propias mesas directivas de casilla, lo cual a su juicio actualiza su nulidad y por ende, la de la elección.
Asimismo, en este apartado serán motivo de análisis aquellos agravios a través de los cuales, dicho instituto político señala que:
1. El acta de cómputo distrital transgrede lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la bodega electoral se abrió el nueve de junio de dos mil quince, cuando ello debió ocurrir al día siguiente, esto es, el diez del mes y año señalado, aunado a que tampoco se realizó un cotejo entre los resultados obtenidos en la diligencia de recuento, con aquellos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, con lo cual se puede presumir que algunos datos pudieron estar alterados en favor de algún partido político.
2. Durante la sesión de trabajo para la verificación del estado de los paquetes electorales, se contravino lo estipulado en la ley electoral, ya que la bodega electoral donde se custodian los paquetes electorales fue abierta un día antes de la sesión de cómputo distrital, y ello generó que durante el recuento de la votación de diversas casillas, se observara una serie de inconsistencias que ponen en duda el resultado de la votación, ya que el Partido Verde Ecologista de México aumentó cinco mil doscientos noventa y nueve votos.
- MORENA:
Ahora bien, por cuanto hace a la nulidad de la elección invocada por el referido instituto político, en primer lugar, se establecerán las premisas jurídicas que sustentan la máxima sanción en materia electoral. Es decir, primeramente se explicará cómo operan las causas de nulidad de elección que podrían actualizarse en caso de acreditarse las irregularidades aducidas por los partidos actores, a saber:
1. Rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
2. Recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.
Lo anterior, porque el partido actor pretende acreditar que con la comisión de las irregularidades aducidas se actualizan directamente dichas causales.
Ahora bien, en caso de que se considere que no se configuran los elementos para actualizar la nulidad por esos supuestos, esta Sala Regional explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de elección, ya que muchas de las irregularidades denunciadas no encuadran directamente en las hipótesis señaladas, por lo cual tendrían que analizarse bajo esa premisa.
Sobre la base de lo anterior, el análisis de fondo se realizaría de la manera siguiente:
A. Causales de nulidad de elección específicas. |
1. Premisa de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento. |
2. Premisa de la causal de nulidad relativa a recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
En caso de desestimar los planteamientos de los institutos políticos enjuiciantes respecto de las causales anteriores, se analizará lo siguiente:
B. Causal genérica de nulidad de elección. |
1. Premisa de la referida causal. |
2. Irregularidades que pretenden demostrar los actores. 2.1. Rebase de tope de gastos de precampaña. 2.2. Actos anticipados de precampaña. 2.3. Violación al periodo de veda electoral. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
DÉCIMO. Estudio de fondo. Como ya se ha señalado, la pretensión de los partidos actores radica, primeramente, en que se declare la nulidad de la votación recibida en distintas casillas, toda vez que a su juicio se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo pretenden la nulidad de la elección, ya que durante la jornada electoral diversas mesas directivas de casilla clausuraron la votación antes de la hora fijada en la ley, lo cual provocó que el escrutinio y cómputo se realizara en la sede administrativa.
De igual forma, el partido MORENA plantea que en dicha elección hubo un rebase en el tope de gastos de campaña por parte del Partido Verde Ecologista de México, lo que actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en atención a la metodología señalada, en primer término se procederá al análisis de las causales específicas, y posteriormente, se estudiaran aquellos argumentos a través de los cuales se pretende lograr la nulidad de la presente elección.
A. CAUSALES DE NULIDAD ESPECÍFICAS
- Cuestión previa.
Primeramente debe señalarse que las casillas 1675 B, 1675 C1, 1734 E1 y 1741 E1, no serán objeto de análisis en la presente sentencia, toda vez que, por cuanto hace a la últimas dos, el Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, certificó que las mismas no existen y que por ende, no se instalaron casillas electorales en dicha sección.[8]
Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 1675 B y 1675 C1, la citada autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, informó que las mismas fueron sustraídas por un grupo de manifestantes el día de la jornada electoral, de ahí que resulte materialmente imposible realizar un análisis respecto a tales centros de votación.
Lo anterior tiene su razón de ser, porque para que pueda ser eficaz cualquiera de los supuestos jurídicos previstos para las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el mencionado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es necesario que se haya recibido votación y está haya sido sumada al cómputo de la elección efectuado por el Consejo electoral respectivo; ya que el efecto directo de declarar la nulidad de la votación de alguna casilla en concreto, es precisamente restar esa votación del cómputo total de la elección.
Por ello, la consecuencia jurídica no se puede actualizar en el caso de las casillas en comento, ya que si no se cuenta con los datos de votación y por ende, éstos no fueron sumados al cómputo de la elección, es que se estima que dichas casillas no serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
- Causal de nulidad prevista en el inciso b), del citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a la casilla 2037 B.
Con relación a la casilla 2037 Básica, de los hechos expresados en su escrito de demanda, se infiere que la parte accionante aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los paquetes electorales se entregaron al Consejo Distrital fuera de los plazos legales.
La parte actora expresa como motivos de inconformidad a efecto de argumentar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en cita, lo siguiente:
“DIEZ.- Siendo las diecinueve horas con tres minutos se recibió el primer paquete electoral y el último paquete electoral que se recibió fue el correspondiente a la casilla 2037 Básica, el cual se recibió a las cero dos horas con cuarenta y siete minutos del día ocho de junio del año 2015 y con ello se completó la cantidad de 512 paquetes electorales para el número de 514 casillas instaladas.”
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que textualmente señala:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[...]
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
[...]”
A fin de obtener una mejor comprensión de los alcances de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, resulta conveniente precisar las diversas disposiciones legales que se encuentran vinculadas con la misma y que son, básicamente, las contenidas en los artículos 298, 299 y 304, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 298, apartado 1, de la Ley Sustantiva Electoral, establece que concluidas las operaciones relativas a la formación de los paquetes que contienen los expedientes electorales por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el Secretario levantará la constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del mencionado paquete. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.
De acuerdo con el artículo 299, apartado 1, de la Ley en comento, una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos señalados a continuación, los cuales se contarán a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito, y
c) Hasta 24 horas, cuando se trate de casillas rurales.
De conformidad con lo que establece el apartado 2 del mismo artículo, estos plazos podrán ser ampliados para aquellas casillas que lo justifiquen, previo acuerdo de los Consejos Distritales, tomado antes del día de la elección.
Asimismo, en el apartado 3 se señala que los Consejos Distritales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y puedan ser recibidos en forma simultánea.
También podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
En términos del apartado 5 del numeral en comento, existe causa justificada para que los referidos paquetes sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Al efecto, el Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Por otra parte, el artículo 304 de la Ley General en la materia, prevé, en lo que interesa para la causal en estudio, que la recepción de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará por los Consejos Distritales, conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y
b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala la propia ley.
Precisado el marco legal, corresponde establecer los elementos que han de satisfacerse para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, materia de estudio en este considerando.
Conforme al texto del artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que ha quedado transcrito con anterioridad, son tres elementos los que conforman la causal de nulidad en estudio, a saber:
a) Entregar al Consejo Distrital los paquetes que contengan los expedientes electorales fuera de los plazos que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) Que lo anterior se realice sin causa justificada; y
c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.
En cuanto al primero de los elementos mencionados, cabe realizar los apuntamientos siguientes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo, corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla. Lo anterior, al señalar que dicho funcionario, bajo su responsabilidad, hará llegar al referido órgano electoral tal documentación dentro de los plazos ahí establecidos, pudiendo los representantes de los partidos políticos acompañarlo a realizar esta entrega, según lo dispone el artículo 261, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo normativo.
La responsabilidad que confiere la legislación electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para la entrega de los paquetes y expedientes de casilla, es un acto de gran trascendencia para el desarrollo del proceso electoral, ya que implica el tránsito de uno a otro momento electoral, esto es, de la jornada electoral al cómputo distrital de la elección de que se trate, transfiriendo la responsabilidad y manejo del proceso electoral, de las mesas directivas de casillas a los diferentes Consejos Distritales, todo lo cual debe realizarse bajo el cumplimiento de los principios que rigen en la materia, como son el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, consustanciales en esta etapa.
De ahí que el legislador ordinario fuera puntual al establecer los requisitos y formalidades que deben atenderse en la integración y remisión de los paquetes y expedientes electorales, como lo ha sustentado la Sala Superior en la tesis XXXVIII/97, con el rubro “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).”[9]
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla puede realizar la entrega del paquete electoral de forma personal, o bien, designando a una persona que realice la entrega correspondiente.
Al respecto, se ha considerado que los presidentes de las mesas de casilla pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega del referido paquete electoral.
Se ha estimado lo anterior, en atención a que el artículo 299, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los Consejos Distritales respectivos, los paquetes en cita; lo que bien pueden hacer de manera personal o designando a los funcionarios que deberán hacer la entrega correspondiente.
Aunado a que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y los numerales 85, apartado 1, inciso a); 86, apartado 1, inciso f); 87, apartado 1, inciso c) y 303, apartado 2, inciso f), del propio ordenamiento, disponen que los Secretarios, escrutadores y asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a los Presidentes en las actividades que éstos últimos realizan, como es el traslado de los referidos paquetes electorales.
Tales consideraciones tienen sustento en la tesis LXXXII/2001, cuyo rubro es “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS Y SIMILARES)”.[10]
Por otra parte, conviene precisar el término “los paquetes que contengan los expedientes electorales”, contenido en la hipótesis de la causal en estudio, en virtud de que en la ley también se hace referencia a “expediente de casilla”.
Los “expedientes electorales” son aquellos sobres que contienen las boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y nulos de cada elección, así como aquél que contiene la lista nominal de electores, reservándose la denominación de “expediente de casilla” al que se hubiese formado con las actas de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta respectivos.
Los sobres anteriormente descritos y los expedientes de cada una de las elecciones, se incluirán en un paquete cuya envoltura será firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que desearen hacerlo, garantizando con ello la inviolabilidad de la documentación que ahí se contenga.
Por tanto, se puede considerar que el paquete referido en esta causal, es aquél que contiene los sobres y expedientes de casilla por cada una de las elecciones.
Por otra parte, el artículo 299 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los plazos en que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla debe entregar los paquetes, plazos que se empezarán a contar a partir de la hora en que se clausuró la casilla.
Se resalta que la hora en que se clausura la casilla queda asentada en la constancia levantada al efecto por el Secretario de la casilla, en términos de lo previsto en el artículo 298 de la misma Ley.
También se puntualiza que el plazo para entregar los paquetes y los expedientes electorales, se cuenta a partir de la hora en que se clausuró la casilla y concluye con la entrega de los mismos al Consejo Distrital respectivo.
Ahora bien, por cuanto hace al término “inmediatamente”, que prescribe el artículo 299, apartado 1, inciso a), de la ley electoral, cabe precisar que el mismo debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo transcurra el tiempo suficiente para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del Consejo Distrital respectivo, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar; como lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/97, bajo el rubro “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.”[11]
En los términos anteriores, se surtirá la causal de nulidad en estudio, cuando los paquetes que contengan los expedientes electorales de casillas que se ubiquen en la cabecera de distrito, sean entregados ante el Consejo Distrital, después de esta temporalidad.
En cuanto a las casillas urbanas, ubicadas fuera de la cabecera de distrito, así como las rurales, debe decirse que la ley establece un término preciso, que es de doce y veinticuatro horas, respectivamente; de ahí que la entrega de los paquetes fuera de estos plazos, en primer término, actualizará el primero de los elementos de esta causal.
Por cuanto al segundo elemento que conforma la hipótesis legal en examen, relativo a que no exista alguna causa justificada para que la entrega de los paquetes se realice fuera de los plazos legales, cabe destacar que la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en qué casos la entrega de los paquetes fuera de los plazos establecidos se encuentra justificada, al consignar en su artículo 299, apartados 2 y 5, los siguientes supuestos:
a) Cuando los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, determinen la ampliación de los plazos en los casos de casillas que lo justifiquen, y
b) Cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, el Consejo hará constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes prevista en el artículo 304 del mismo ordenamiento, las causas que se invoquen para el retraso.
Tomando en consideración la extensión geográfica y la conformación geofísica del territorio nacional, es una realidad que existen poblaciones apartadas y de muy difícil acceso, por lo que resulta poco probable, o en ocasiones hasta imposible, que los paquetes electorales de las casillas que ahí se instalen, puedan ser entregados dentro de los plazos especificados por la ley, siendo necesaria la concesión de un plazo mayor; de ahí que el legislador, previendo dicha situación, haya facultado a los Consejos Distritales para ampliar los referidos plazos de entrega en los casos de casillas que así lo justifiquen.
En otro supuesto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es justificada la entrega posterior de los paquetes electorales, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
A efecto de precisar tales conceptos, tenemos que es criterio generalmente aceptado que los mismos se refieren a acontecimientos imprevisibles que obstaculizan en forma absoluta el cumplimiento de una obligación, pero mientras el primero tiene el carácter de un evento natural, como lo son las enfermedades, la muerte, el rayo, el granizo, la helada, las nevadas muy abundantes, las inundaciones, los temblores, etcétera; el segundo se constituye por hechos derivados de la actividad humana, tales como la guerra, la invasión, el bombardeo, el bloqueo, los ataques de bandidos, los abusos de la fuerza, los robos, etcétera.
Respecto del tercer elemento referente a que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales, es necesario señalar que cuando se encuentre evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestre que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es evidente que en tales circunstancias, el valor protegido no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad haya existido, se considera que ésta no es determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad en comento.
Ahora bien, para tener por actualizada la causal de que se trata, es menester demostrar fehacientemente en cada caso los elementos apuntados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que el que afirma está obligado a probar, así como al que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En tal virtud, no basta la sola afirmación del impugnante en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas cuestionadas en este apartado, se entregaron de manera extemporánea y sin causa justificada, sino que es menester aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones.
Como se advierte de la demanda interpuesta, la parte actora ofrece los siguientes medios de prueba:
Acta de jornada electoral.
Acta de Escrutinio y Cómputo
Constancia de Clausura y Remisión del Paquete Electoral.
Los elementos probatorios aportados por la parte actora son valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, mediante proveído de veintitrés de julio, a efecto de contar con mayores elementos para resolver el caso de la casilla en comento, se requirió al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que informara o en su caso remitiera de la casilla 2037 Básica, lo siguiente:
1. En qué fecha y hora fue recibido el paquete electoral ante dicho Consejo y si presentó muestras de alteración, y en su caso remita el original o copia certificada legible del recibo de entrega de dicho paquete a ese Consejo;
2. Si esa casilla se ubicó en zona rural o urbana;
3. Cuál es la distancia que existe de la referida casilla al 09 Consejo Distrital Electoral en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas;
4. En caso de que dicha casilla se hubiere remitido a un centro de acopio distinto al 09 Consejo Distrital, informe su dirección, así como la distancia de ubicación, según el Encarte, de la referida casilla y de dicho centro de acopia al citado Consejo Distrital, así como la precisión de modo, tiempo y lugar de su entrega.
5. La cartografía de la cual se desprenda la ubicación de la mencionada casilla;
6. Informe si de acuerdo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se trata de una casilla:
a. Ubicada en la cabecera del distrito,
b. Urbana ubicada fuera de la cabecera del distrito, o
c. Rural.
7. En caso de que la señalada entrega se haya llevado a cabo de manera irregular, informe detalladamente cuales fueron los motivos por los que se generó tal circunstancia;
8. Informe la votación de la casilla en comento fue tomada en cuenta para el cómputo distrital y/o si fue motivo de recuento.
Las documentales anteriores a su vez son valoradas en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), y 16, apartado 2, de la citada Ley de Medios, por lo que al tratarse de documentos públicos y no encontrarse desvirtuados por elemento de prueba alguno, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno.
A efecto de hacer el examen particularizado de la casilla impugnada por la causal de que se trata, resulta conveniente sistematizar la información que se desprende de los documentos probatorios aludidos, la que así aparece en el cuadro siguiente.
No. | CASILLA | UBICACIÓN | FECHA Y HORA DE CLAUSURA (CONSTAN-CIA DE CLAUSURA) | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE SEGÚN RECIBO RECIBO ENTREGA | TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCIÓN | OBSERVACIONES | ||
CABECERA | FUERA DE CABECERA | RURAL | ||||||
1. | 2037 B | X |
|
| 18:50 horas | 21:25 horas | DOS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS | EL PAQUETE LLEGÓ SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y CON LA CINTA DE SEGURIDAD |
De los datos consignados en el cuadro que antecede, se obtiene que el agravio hecho valer es infundado por lo siguiente:
Respecto de la casilla urbana 2037 Básica, que se encuentra dentro de la cabecera del Distrito, se puede inferir que el partido actor aduce que la entrega del paquete electoral no se realizó en forma inmediata como lo establece el artículo 299, apartado 1, inciso a), del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que afirma que dicho paquete se entregó a las cero dos horas con cuarenta y siete minutos del ocho de julio de dos mil quince, lo cual es incorrecto, porque como se desprende del recibo de entrega del paquete electoral, se asienta que la hora de recepción en dicho Consejo Distrital fue a las veintiún horas con veinticinco minutos.
De lo anterior, se tiene que entre la hora de su clausura y aquélla en que se entregó el paquete electoral al Consejo Distrital respectivo, no transcurrió un tiempo excesivo, teniendo en consideración que la distancia que existe entre el lugar en que se ubicó cada casilla y a aquél en que se encuentra el Consejo Distrital es de ocho punto cinco (8.5) kilómetros aproximadamente, tal como lo informó el Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas.
En efecto, como se observa del cuadro inserto, entre la hora de la clausura de cada casilla y la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital transcurrió un plazo de dos horas con treinta y cinco minutos, se trasladó el paquete electoral desde el sitio en que se instaló la casilla hasta el lugar en que se ubica el Consejo Distrital, el cual como ya se precisó, no constituye un tiempo excesivo.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 14/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.[12]”
Máxime que el mismo paquete no llegó con muestras de alteración al Consejo y si con cinta de seguridad, tal como se desprende del referido informe, el cual también señaló que no existió ninguna irregularidad en la entrega, además de que la votación fue tomada para el cómputo distrital.
Por tanto, en el caso no se surten los extremos para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla a estudio, ya que la sola afirmación de por sí equivocada del partido inconforme es insuficiente para acreditar la extemporaneidad en la entrega de la paquetería electoral en el Consejo Distrital correspondiente.
- Causales de nulidad previstas en los incisos a), b), d), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en 355 casillas.
Como ya se señaló, el Partido de la Revolución Democrática, actor en el expediente SX-JIN-28/2015, pretende la nulidad de trescientas cincuenta y cinco casillas, ya que a su parecer se actualizan las causales previstas en los incisos a), b), d), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para ello, inserta un cuadro al final de su escrito de demanda con las referidas casillas, mismo que se ha insertado en el resumen de agravios de la presente sentencia.
Al respecto, esta Sala Regional estima dichos motivos de disenso como inoperantes, dado que el Partido de la Revolución Democrática, únicamente se constriñe a señalar diversas causales de nulidad en casilla, sin precisar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que acaecieron en cada una de ellas.
Lo anterior resulta indispensable, ya que en los juicios de inconformidad como el presente, sólo es admisible estudiar nulidad de votación recibida en casilla, cuando se precise de manera específica cuales son los hechos y circunstancias que ocurrieron en las mismas, y las razones por las que la parte actora estima se colman en cada una de ellas.
De esta manera, si en el caso que se analiza el Partido de la Revolución Democrática únicamente se constriñe a insertar un cuadro con las casillas y causales invocadas, sin especificar cuáles son los hechos por los que considera se actualiza la nulidad en cada una de ellas, es que resulte inoperante los agravios hechos valer al respecto.
Ahora bien, debe señalarse que si la pretensión del citado instituto político la hace depender del cierre anticipado de dichas casillas, por las diversas manifestaciones acaecidas durante la jornada electoral, debe señalarse que tal tópico será motivo de análisis en el apartado correspondiente a la nulidad de la elección.
- Causal de nulidad prevista en el inciso d), del citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en once casillas.
En el punto cuatro del capítulo de hechos del escrito de demanda, el actor aduce que durante la instalación de las casillas y derivado de la situación política y social que acontecía en esos momentos, se reportaron inconsistencias de funcionarios en las siguientes casillas:
No. | Casilla |
1. | 1972 |
2. | 1973 B |
3. | 1970 B |
4. | 1971 B |
5. | 1974 B |
No obstante lo anterior, dicha expresión deviene inoperante, dado que la enjuiciante no precisa en que consistían dichas inconsistencias, por lo que tales expresiones devienen genéricas vagas e imprecisas, en virtud de que de lo manifestado, esta autoridad se encuentra en imposibilidad de deducir con precisión los motivos de la supuesta afectación expresada.
En cuanto a las casillas que a continuación se enumeran, se infiere que la parte actora aduce que se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso d) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas impugnadas son las siguientes:
No. | Casilla |
1. | 1698 |
2. | 1698 C1 |
3. | 1939 B |
4. | 1948 B |
5. | 1954 |
6. | 1957 |
En principio de las casillas mencionadas, el actor no individualiza el tipo de casillas de las secciones 1954, 1957 y 1698, por tanto al incumplir con lo previsto en inciso b), párrafo 1, del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en uno de los requisitos especiales para la procedencia del medio de impugnación como el que se resuelve, sus agravios devienen inoperantes.
Ahora bien, de los hechos señalados en los puntos tres y seis del apartado de hechos de su escrito de demanda, el actor reproduce las intervenciones de los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social ante ese Consejo Distrital, en la sesión permanente de la jornada electoral, de lo que se puede deducir como agravio que en dichas casillas siendo las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, las mismas no se habían instalado.
Sentado lo anterior, a continuación se realiza el análisis de la causal en estudio respecto a las casillas 1639 B, 1648 B y 1698 C1, conforme a lo siguiente.
- Marco normativo.
Para el estudio de la causal de nulidad de votación en examen, se estima conveniente precisar lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
De igual forma, resulta conveniente señalar que de los artículos 208, 269, 273 a 276, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regulan lo siguiente:
- Las elecciones ordinarias federales tendrán lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, en el presente caso, el día siete de junio y se inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de junio, y concluye con la clausura de la casilla.
- A las 7:30 horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentando al efecto en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se dé inicio el acto de instalación, así como una relación de los incidentes suscitados.
- En ningún caso podrán recibir votos antes de las 8:00 ocho horas.
- Se prevé para el caso que de no instalarse las casillas a las 8:15 horas, el procedimiento de corrimiento de funcionarios y en caso de que este no se logre, se deberá dar aviso al Consejo Distrital, para que tome las medidas pertinentes.
- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a su instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
- La votación se cerrará a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción. En el apartado correspondiente al cierre en el acta de la jornada electoral, deberá asentarse la hora de cierre de la votación, así como la causa por la que, en todo caso, se cerró antes o después de la hora fijada legalmente.
A partir de lo anterior, se estima oportuno explicitar algunos conceptos de los elementos que se deben analizar para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad que nos ocupa.
En primer término, se precisa que por “fecha”, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 ocho horas a las 18:00 dieciocho horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común.
De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de junio del año que corresponda, en el presente caso, el día siete de junio.
Lo anterior deriva también la distinción entre “fecha de la elección” y “jornada electoral”. A diferencia de la primera, la jornada electoral comprende de las 8:00 ocho horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de la misma, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al Consejo electoral correspondiente.
Se debe tener presente que el valor primordial a tutelar durante la jornada electoral es precisamente el sufragio, libre y secreto, de los electores y de manera particular, tratándose de la causal que nos ocupa, la certeza de la votación, de tal suerte que su salvaguarda la pretendió el legislador al disponer que ninguna casilla podría instalarse con anticipación a la hora establecida, con la finalidad de hacer transparente la emisión del voto, ya que con tal imperativo se pretende evitar irregularidades, tales como el llenado ilegal de las urnas.
Ahora bien, atendiendo al marco jurídico referido, para tener por actualizada esta causal de nulidad de la votación, es necesario satisfacer los siguientes extremos:
- Que se demuestre que recepción de la votación, se haya realizado, en fecha distinta a la señalada por la ley, y;
- Que sea determinante para el resultado de la elección.
En cuanto al primer elemento, debe puntualizarse que por “recepción de la votación” se entiende el acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio o voto, en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, mediante el marcado -en secreto y libremente-, de las boletas que hace entrega el presidente de casilla, para que las doblen y depositen en la urna correspondiente.
Este acto, en términos de lo que dispone el artículo 273, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia con el anuncio correspondiente por el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido debidamente integrada y se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, y se cierra a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
En este sentido, la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre.
Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y normativa, el inicio sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las 8:00 ocho horas del día de la elección, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla.
Como se puede advertir, los actos que se deben realizar para instalar la casilla requieren de cierto tiempo, el cual depende de la habilidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
De esta manera, el inicio de la recepción de la votación debe ocurrir una vez que se concluye con los actos relativos a la instalación de la casilla, de donde se desprende la diferencia entre un acto y otro, en razón de lo cual no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.
Ahora bien, por lo que toca al segundo elemento, ya se ha mencionado que “fecha de la elección” es el período que va, en principio, de las 8:00 ocho a las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de junio, en el que válidamente se puede efectuar la instalación de la casilla y, después, la recepción de la votación por las personas u organismos facultados para ello y en los lugares señalados, salvo que exista causa justificada para que la recepción de la votación se realice con posterioridad a las 18:00 dieciocho horas, advirtiendo que la fecha de la elección es un período preciso en el que tienen lugar tanto la instalación de la casilla como la recepción de la votación.
Así, la fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación; se destaca que como ya se apuntó el artículo 273 citado, no señala una hora predeterminada para iniciar la votación, sólo existe un acto que lo marca, como lo es el anuncio del presidente de la mesa directiva de casilla de que iniciará la votación (obviamente una vez que ya se realizaron todos los actos relativos a la instalación) y existe una condición que limita la votación, que es el cierre (por general finaliza a las dieciocho horas del día de la elección, salvo excepciones legalmente previstas).
Esto es, la votación debe recibirse el día de la jornada electoral, a partir de que se concluye con la instalación de la casilla y hasta las dieciocho horas, por regla general.
En estos términos, habrá de acreditarse que el acto de recepción de la votación se dio fuera del término que transcurre entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del día de la elección, y que en el caso no se está frente a ninguno de los supuestos de excepción que la legislación federal electoral establece, bien para el inicio posterior de la votación, o bien, para el cierre anticipado o posterior de la casilla.
Esta distinción entre la “instalación” de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, se encuentra reflejada en el contenido de las actas de jornada electoral, ya que en el apartado de “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” se tiene un rubro que señala “SU INSTALACIÓN EMPEZÓ A LAS:--- A.M. DEL DÍA 7 DE JUNIO DE 2015”, además de que en la propia acta también se contiene otro rubro que indica “LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS --- A.M.”, como se advierte de la documentación aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para ser utilizada el día de la jornada electoral.
Ahora bien, tomando en consideración que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de que se realizaron los actos relativos a su instalación, se estima que el dato relativo a la hora de inicio de la instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparada o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, en tanto que como se ha explicado la recepción de los votos es una actividad que se realiza una vez que se concluye con la instalación de la casilla.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 274, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las diez horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto Nacional Electoral, cuando no se haya integrado la mesa directiva.
A efecto de hacer el análisis de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en comento y determinar si la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley, deben tenerse como elementos de prueba idóneos las actas de la jornada electoral, sobre todo los datos asentados en los apartados correspondientes a la hora en que inició la recepción de la votación y su cierre; y las hojas de incidentes donde se plasman los acontecidos, documentos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto los mismos tienen el carácter de documentales públicas.
Los anteriores elementos probatorios se valoran por esta Sala Regional, atento a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden, cabe aclarar, que el hecho de que en alguno de los apartados mencionados no contenga la hora de inicio de la instalación de la casilla, o bien de cierre de la votación, no implica por sí mismo la actualización de la causal de nulidad que se analiza, ya que debe recordarse que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos, no profesionales en la materia, que pueden incurrir en errores, por lo que habrán de adminicularse las distintas pruebas que obren en autos, para establecer la hora en que ocurrió tanto la instalación de la casilla, como el cierre de la votación.
Las documentales a considerar y que constituyen el acervo probatorio permitirán obtener entre otros datos los siguientes, hora de instalación, hora de cierre y los incidentes que en cada caso, de existir, se hubieren asentado. Esta información, tratándose de las casillas comprendidas en este apartado, se plasma en el cuadro siguiente:
No. | Casilla | Hora de instalación de la casilla, según Acta de Jornada Electoral | Hora de inicio de votación según Acta de Jornada Electoral | Hora de cierre de la votación y causa, según Acta de Jornada Electoral | Observaciones |
1. | 1698 C1 | 8:00 A.M. | 8:15 A.M. | 17:40 P.M. | En el acta de jornada electoral no se señalan incidentes en el apartado de instalación de la casilla. El representante del partido actor ante casilla, firma el acta. No se asientan incidentes en el acta de escrutinio y cómputo. |
2. | 1939 B | 7:48 A.M. | 8:14 A.M. | 18:03 P.M. | En el acta de jornada electoral no se señalan incidentes relacionados con su apertura en el apartado de instalación de la casilla. No se asientan incidentes en el acta de escrutinio y cómputo. |
3. | 1948 B | 11:30 A.M. | 11:30 A.M. | 18:00 P.M. | De la hoja de incidentes se desprende lo siguiente: El presidente de la casilla se presentó a las 7:00 de la mañana asimismo, la representante observadora del partido verde Brita Delia del Carmen Montes Cheve. La observadora del partido PT se presentó a las 8:00 de la mañana la Srita. Betsy Anaid Peña Ocaña. La coordinadora trajo las urnas a las 8:30 a.m. siendo las 9:30 no había venido la secretaria, los escrutadores y los suplentes por lo tanto no se habían iniciado las votaciones a dicha hora. Vinieron varios votantes de la sección 1606 no encontraban su sección. Persona en estado de ebriedad se presentó. |
Los motivos de disenso devienen infundados, en virtud de lo siguiente.
Como se observa del cuadro anterior, se tiene que en la casillas 1698 C1 y 1939 B, la hora de instalación de la casilla según se desprende del apartado de instalación de casilla de la correspondiente acta de jornada electoral, inicio en el primer caso a las 8:00 horas y en el segundo a las 7:48 horas y la votación se comenzó a recibir quince y catorce después de las ocho de la mañana.
De los incidentes consignados en las actas de la jornada electoral de las dos casillas impugnadas y señaladas en el cuadro anterior, no se advierte que en esas mesas directivas se haya impedido a ciudadanos emitir su sufragio, dado que los problemas que se infiere se suscitaron en dichas casillas pudieron ser de logística en cuanto a la instalación previa de la casilla, dado que los minutos que mediaron entre su instalación y su recepción es el tiempo aproximado de armado del material electoral, como mamparas, mesas o sillas a utilizarse en la casilla que ocasionó el retardo o la demora en la instalación de la casilla y el consecuente inicio de la votación.
Además, si bien es cierto que la instalación de la casilla es una etapa previa que debe cumplirse para el inicio de la votación tal y como lo prevé la citada Ley General, y que su retraso pudiera generar inconformidades entre los electores, también lo es que sí la casilla no se instala el día de la elección en la sección respectiva, sí podría ser un motivo para que los ciudadanos no pudieran ejercer su voto, sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no se acredita.
En efecto, cabe recordar que el hecho de que se instale una mesa directiva minutos después de los tiempos establecidos, no es motivo para considerar que se está vulnerando el derecho de votar en las elecciones, dado que mientras no se cumplan con las etapas previas a la instalación de la casilla como son la integración completa de la casilla, el armado de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos, la revisión del material y la documentación electoral, la instalación de las mamparas o modulares para garantizar el secreto del voto, el cómputo de las boletas electorales entregadas al presidente de la casilla, su rúbrica y sello por parte de los representantes de los institutos políticos, así como el llenado de las actas de la jornada electoral, no se puede dar inicio a la votación como lo marca el numeral 273 del ordenamiento en cita.
De esta manera considerar que la instalación tardía de las mesas directivas de casilla fueron el motivo para que algunos ciudadanos no pudieran votar, o bien, se pudiera haber generado confusión al momento de asistir, sería caer en el absurdo de ir en contra del espíritu de la ley que establece que para iniciar la votación se requiere precisamente el establecimiento de la mesa receptora de los votos con todos sus integrantes y la adecuada organización del material electoral a utilizar en la misma.[13] De ahí lo infundado de sus agravios.
Mención especial merece la casilla 1948 B, de la cual se desprende del acta de jornada electoral que tanto la instalación como la recepción de la votación comenzó a las 11:30 horas del día de la elección; sin embargo en estima de esta Sala Regional se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos.
Del acta de sesión permanente de la jornada electoral, que es de donde el partido actor desprende que la casilla en mención no se había instalado en tiempo, también se advierte que en diferentes momentos el Consejero Presidente, manifiesta que durante la primera etapa se habían suscitado problemas para la instalación de casillas en diversas secciones.
Tal situación se atribuye a que desde esos momentos se tenía conocimiento de que existían situaciones graves de violencia en algunas casillas, además de que se tenía conocimiento de que según comunicados que estaban saliendo por parte de la “coordinadora”, estaban tomados varios medios de comunicación, en la capital, Canal Diez, Radio Núcleo.
Lo anterior originó que el Consejero Presidente manifestara que el Estado de Chiapas se encontraba en un estado de contingencia nivel tres, por lo que la ciudadanía que había sido capacitada tenía miedo de asistir y que esa autoridad electoral estaba haciendo todo lo posible para convencerlos de que participaran.
En tales condiciones, se puede establecer que durante el inicio de la jornada electoral, por diversas circunstancias suscitadas en el distrito, se presentaron dificultades de instalación como en la casilla en estudio; sin embargo, como se observa de los incidentes asentados en la casilla, se desprende que el presidente de la casilla se presentó a las 7:00 de la mañana y siendo las 9:30 horas no se había presentado la secretaria, ni los escrutadores, ni los suplentes, por lo que no había podido dar inició la instalación y por ende la recepción de la votación.
La anterior situación pone de manifiesto que conforme a lo analizado en el marco normativo del presente considerando, se llevó a cabo lo previsto en el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Consejo Distrital tuvo conocimiento de esta situación, y cuando se logró instalar, la casilla continuó funcionando hasta las 18:00 horas, sin mayor incidencia.
En tales circunstancias, se puede establecer que si bien en un primer momento se tiene que tanto la instalación como la recepción de la votación en esa casilla se retrasó; lo cierto es, que ello se debió a circunstancias que no fueron propiciadas ni por la autoridad electoral, ni por la ciudadanía en general, sino que tales acontecimientos fueron derivados de una situación de contingencia, la cual a juicio de esta Sala Regional no puede traer consigo la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.
Lo anterior, en virtud de que tales acontecimientos escapan de la responsabilidad de los funcionarios de casilla y de la autoridad responsable, sino que obedece a situaciones extraordinarias que propiciaron diversos problemas durante el día de la jornada electoral y que propiciaron este tipo de dificultades.
En ese sentido debe destacarse que el partido actor no hizo valer incidentes tendentes a demostrar que se haya impedido el ejercicio del voto, ni aduce circunstancia alguna relativa a la afectación al principio de certeza y que tal situación implicara que las casillas contenían votos antes del inicio de la jornada electoral, que se utilizó material distinto al proporcionado por la autoridad administrativa electoral, que las urnas no eran transparentes, etcétera; entonces, puede colegirse que no hay base fáctica que permita afirmar que la votación emitida en la casilla impugnada se afectó por falta de certeza y que, por ende, no se puede confiar en sus resultados, ya que su argumento toral lo hace consistir en el único hecho de la presunta instalación de las casillas de manera posterior a las ocho horas.
Así, la instalación posterior de la casilla impugnada, a juicio de este órgano colegiado, dadas las circunstancias que rigieron en la jornada electoral en ese distrito no afectó el principio de certeza, ya que de haberse producido tal afectación, lo lógico sería que el actor, lo hubiere destacado.
Luego, como la afectación al principio de certeza de la votación constituye un presupuesto indispensable para decretar la nulidad de la votación, y en el presente caso respecto de la casilla 1948 B, al no haberse demostrado que se produjo esa conculcación, es improcedente decretar la nulidad de la votación, como lo pretende el partido actor, de ahí que ante la irregularidad manifiesta lo procedente es que en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se privilegie los esfuerzos realizados por los funcionarios de casilla y la propia ciudadanía al asistir a votar a ese centro de votación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[14]
- Causal de nulidad prevista en el inciso k), del citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en seis casillas.
Finalmente, el Partido del Trabajo hace valer la citada causal de nulidad en las casillas 1685 C2, 1700 C1, 1717 B, 1719 C1, 1727 C2 y 1729 E1 C2, en virtud de que la votación se dejó de recibir antes de las 18:00 horas sin causa justificada, lo cual genera desde su perspectiva su nulidad.
En la especie, del análisis de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes que obran en autos, se puede advertir que tales casillas el día de la jornada electoral sí cerraron antes de la hora fijada en la ley electoral, interrumpiendo de ese modo, la votación que se estaba recibiendo en tales centros de votación.
Lo anterior, se puede reflejar en el siguiente cuadro:
CASILLAS QUE CERRARON ANTES DE LAS 18:00 HORAS | |||||
N° | CASILLAS | INSTALACIÓN | INICIO DE VOTACIÓN | CIERRE DE VOTACIÓN | HOJA DE INCIDENTES |
1 | 1685 B | 07:30 | 08:40 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con la casilla. |
2 | 1700 C1 | 07:35 | 08:35 | 17:00 | 17:00. Se cerró por órdenes del INE por seguridad. |
3 | 1717 B | 08:00 | 08:47 | 17:09 | 17:09. Se cierra la votación por orden del Consejo Distrital, para salvaguardar a los ciudadanos. |
4 | 1719 C1 | 07:30 | 09:20 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo del Consejo Distrital (Se marca la casilla de cierre de votación). |
5 | 1727 C2 | 08:15 | 09:00 | 17:10 | 17:10. Se cerró la casilla antes de las 6 pm por órdenes superiores. |
6 | 1729 E1 C2 | 07:40 | 08:45 | 17:20 | 17:20. Se suspendió la votación por peligro a robo del paquete electoral. |
Como se observa, del cuadro que antecede claramente se advierte que la totalidad de las casillas impugnadas por el Partido del Trabajo fueron cerradas antes de las dieciocho horas, es decir, previo a la hora que señala el artículo 285, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, no obstante que en el caso, tal irregularidad se encuentra acreditada, el agravio resulta infundado, en virtud de que la misma obedeció a la existencia de diversos acontecimientos violentos que se generaron en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas.
En efecto, como se puede advertir del acta de la sesión permanente llevada a cabo el día de la jornada electoral, se asentó que ante los hechos violentos que se estaban registrando en dicha ciudad, era necesario poner en conocimiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la posibilidad de que clausuraran las casillas y se trasladaran a la sede del citado Consejo Distrital.
Por ende, el hecho de que los funcionarios hayan tomado la decisión de cerrarlas, obedeció al citado nexo causal de violencia y con el fin de resguardar los paquetes electorales y la integridad de quienes integraban las citadas mesas directivas de casilla.
Máxime que como se dijo, fue el propio 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, quien, ante los hechos de violencia acaecidos el día de la jornada electoral, instruyó a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que si lo estimaban pertinente, pudiera clausurar las mismas y trasladar los paquetes a la sede administrativa para realizar su escrutinio y cómputo.
Por lo anterior, es que en el caso se estima que los agravios hechos valer por el Partido actor no puedan prosperar, ya que como se vio, la circunstancia relativa al cierre anticipado de las casillas se encuentra justificada por las circunstancias extraordinarias ocurridas el día de la jornada electoral.
Asimismo, debe destacarse que en cinco casillas, se asentaron incidentes relacionados con: a) Actos de violencia y b) Orden del Consejo Distrital, lo cual robustece que los funcionarios de las citadas casillas tomaron dicha determinación en atención a las circunstancias relatadas.
Ahora bien, no obstante la conclusión adoptada por esta Sala Regional, debe señalarse que tales irregularidades serán analizadas en el siguiente apartado, con el fin de establecer si las mismas pueden generar la nulidad de la elección que nos ocupa.
B. NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
1. Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
- Cierre anticipado de casillas y escrutinio y cómputo en sede administrativa.
A continuación, se procederá a realizar el análisis de los argumentos vertidos por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a través de los cuales señalan que diversas casillas cerraron con anticipación a la hora señalada por la ley electoral y a su vez, realizaron el escrutinio y cómputo ante la sede administrativa. Es decir, sostienen que tales circunstancias actualizan la nulidad de las casillas impugnadas y en consecuencia la nulidad de la elección.
Enseguida, se inserta un cuadro en el que se reflejan los datos de instalación, inicio de la votación, y cierre de la misma, de las casillas que encuadran en el supuesto referido, las cuales son las siguientes:
CASILLAS QUE CERRARON ANTES DE LAS 18:00 HORAS | |||||
N° | CASILLAS | INSTALACIÓN | INICIO DE VOTACIÓN | CIERRE DE VOTACIÓN | HOJA DE INCIDENTES |
1 | 1602 C1 | 07:30 | 08:20 | 17:00 | 10:00. Se presentó una amenaza en contra del representante del INE. 13:30. Las condiciones climatológicas durante la votación no permitió un desarrollo correcto. 17:00. Por recomendaciones del INE respecto a la seguridad de los funcionarios de casilla se cerró a las 17:00. |
2 | 1602 C3 | 08:00 | 08:00 | 17:00 | 10:00. Se recibió amenaza de manera agresiva y se llamó a la patrulla. 16:30. El viento tiro las urnas, mamparas y carpas. |
3 | 1602 C4 | 07:30 | 08:34 | 17:00 | 10:00. Vino una señora amenazando al capacitador. |
4 | 1602 E1 C2 | 10:15 | 10:27 | 16:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
5 | 1616 B | 07:30 | 09:02 | 17:00 | 5:00. Cierre de votación por motivos de seguridad para la integridad del personal acordado por los funcionarios de casilla. |
6 | 1616 C1 | 07:50 | 09:15 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
7 | 1616 C2 | 07:35 | 08:40 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
8 | 1616 C3 | 07:40 | 08:40 | 17:55 | 5:05. La votación se cerró a las 5:05 p.m. por indicaciones de la representante del INE *ilegible* |
9 | 1616 E2 | 07:50 | 08:47 | 17:00 | 17:00. Se tomó el acuerdo de cerrar la casilla en la hora asentada por miedo a sufrir daños a nuestra integridad física por la situación social que se está presentando. |
10 | 1616 E2 C2 | 08:00 | 08:30 | 17:00 | 17:00 Se tomó el acuerdo de cerrar la casilla por miedo a sufrir daños a nuestra integridad física, por razón a la situación social que se está presentando por movimientos de grupos. |
11 | 1616 E2 C3 | 07:30 | 08:10 | 17:00 | 17:00 La votación se cerró antes de las 6 p.m. por riesgos a la integridad física de los participantes. |
12 | 1621 B | 08:40 | 09:00 | 17:07 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
13 | 1622 C4 | * | * | 17:18 | No hay hoja de incidente. |
14 | 1623 B | 07:30 | 08:30 | 17:19 | 17:19. Cierre de las votaciones y casilla por motivos de seguridad. |
15 | 1624 B | 07:30 | 10:27 | 17:10 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
16 | 1624 C1 | 07:45 | 09:05 | 17:10 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
17 | 1624 C2 | 07:56 | 09:00 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
18 | 1626 C2 | 08:15 | 08:30 | 17:03 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
19 | 1627 B | 08:16 | 08:30 | 17:53 | 4:40 dejo un escrito un escrito de protesta, ya que estaba inconforme con un grupo de personas. |
20 | 1627 C1 | 08:15 | 09:17 | 17:46 | 4:40 Se presentó el sr. José Ramos Ramírez de manera déspota, grabándonos, pidiendo que corriéramos a ciudadanos que estaban fuera donde están los andadores y presentó un escrito de incidente quedando este como prueba. |
21 | 1633 B | 08:00 | 08:50 | 17:20 | 15:15 Los presidentes de casilla y los representantes de los partidos Políticos acordamos cerrar las casillas en este momento a causa de que hay personas violentas afuera de la casilla y para resguardar la documentación a nuestro cargo y nuestra propia seguridad. |
22 | 1633 C1 | 07:45 | 08:50 | 17:00 | 17:00 Se cerró la casilla a las 17:00 horas por motivo de salvaguardar la seguridad de los funcionarios de casilla y de los votos. |
23 | 1634 B | 07:30 | 08:32 | 17:30 | 17:30. Por instrucciones superiores se autorizó el cierre de la casilla, a las 17:30 horas, con la finalidad de resguardar la documentación e integridad de los funcionarios de casilla y representantes de Partidos Políticos, quedando fuera gente sin votar, debido a que ya se había cerrado la casilla. |
24 | 1634 C1 | 07:35 | 08:40 | 17:30 | 17:30. Por instrucciones superiores se tuvo que cerrar la votación antes de las 6:00 pm para cuidar la integridad física de todos los ciudadanos que se encontraban en las casillas. |
25 | 1634 C2 | 07:40 | 08:50 | 17:30 | 17:30. La casilla se cerró antes por la seguridad de los ciudadanos a causa de las revueltas. 17:30. Los ciudadanos que aún faltaban por votar armaron una revuelta que querían votar, pero como la casilla se cerró antes esto no fue posible. |
26 | 1635 C1 | 07:45 | 08:10 | 17:30 | 17:10. Por motivo de manifestantes ordenaron cerrar las casillas y seguridad. |
27 | 1636 B | 07:38 | 08:15 | 17:10 | Sin hora. El representante del Partido PAN se manifiesta que se cerró antes de las 6 pm habiendo gente afuera no en cola ya que se cerró a las 5:10 por orden del INE. |
28 | 1636 C1 | 07:30 | 08:00 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
29 | 1636 C2 | 07:30 | 08:00 | 17:00 | 17:00. La señorita del INE llegó a decirnos que se había tomado el acuerdo de cerrar casillas a las 5:00 pm para evitar incidentes alguno. |
30 | 1645 B | 07:40 | 08:30 | 17:20 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
31 | 1645 C1 | 08:20 | 08:37 | 17:20 | 17:20. Se cierra la votación por la seguridad de los funcionarios de casilla por el clima de inseguridad que existe. |
32 | 1645 C2 | 08:30 | 08:45 | 17:00 | 17:20. Se cerró anticipadamente la casilla por motivos de inseguridad. |
33 | 1647 B | 08:00 | 08:00 | 17:00 | 17:00. Se cierra la casilla por acuerdo de la mesa directiva de la casilla porque nos reportaron vía telefónica de incidentes de otras casillas y nos dio la orden de cerrar y de hacer conteo la capacitadora. |
34 | 1648 B | 08:15 | 08:15 | 17:03 | 17:03. Se cerraron las votaciones por órdenes del coordinador del INE. |
35 | 1648 C1 | 07:45 | 08:15 | 17:03 | 16:40. Personas que se resistían al cierre de la casilla. |
36 | 1649 B | 08:20 | 08:40 | 17:00 | 17:15. Por acuerdo del consejo distrital se cerrara a las 5 pm por medidas preventivas de seguridad. |
37 | 1650 B | 07:35 | 08:30 | 17:45 | 17:35. Por instrucciones superiores del INE la casilla se cerró antes de las 6 pm. 17:45. El señor Candelario de Jesús Coello Moreno representante del PT intento anular la votación. |
38 | 1651 C1 | 07:40 | 08:30 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo de los representantes de casilla se cierra las votaciones a las 5 pm por seguridad e integridad. |
39 | 1651 C2 | 08:00 | 08:20 | 17:00 | 17:00. Por decisión de la mesa directiva de casilla se cerró a las 5 por cuestiones de seguridad. |
40 | 1656 B | 07:30 | 08:14 | 17:20 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
41 | 1656 C1 | 07:30 | 08:35 | 17:15 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
42 | 1657 B | 07:30 | 08:08 | 17:00 | 17:00. El asistente del IFE de la casilla informó que por acuerdo del Consejo se debían cerrar la casilla en la hora antes mencionada. Un grupo de numerosos ciudadanos se molestó porque se presentaron y no se les permitió votar. Tomaron las boletas y amenazaron de quemarlas. Finalmente las dejaron en el suelo y los funcionarios de casilla las recuperaron. |
43 | 1657 C1 | 07:30 | 08:15 | 17:00 | 17:00. Por órdenes del INE las casillas se cerraron a las 17 del 07/06/15 el cual causo problemas con los ciudadanos y vecinos. Sin hora. Hubo gente inconforme que las votaciones se cerraran a las 17 hrs y votaron las boletas para incendiarlas. |
44 | 1657 C2 | 07:30 | 08:21 | 17:00 | 17:00 hrs cierre de casillas antes del horario establecido. 13:30 pm suspensión de votaciones por taxista acarreando personas (temporalmente). |
45 | 1657 C3 | 07:30 | 08:20 | 17:00 | 13:45. Se registró un siniestro al observar un supuesto acarreo de personas para votar por un taxista. Suspensión momentánea de votaciones, se reanudan las votaciones a las 13:45 pm. Se suspenden las votaciones a las 13:30 pm. 17:00. Por acuerdo del Consejo se establece que el cierre de votaciones será a las 5 de la tarde para poner en riesgo la integridad de los funcionarios de casilla. |
46 | 1657 C4 | 07:45 | 08:30 | 17:00 | 13:30. Se suspendió temporalmente la jornada electoral debido a la presencia de un taxi con número 1800, el cual estaba acarreando gente para realizar su voto, el cual se presentó 3 veces. Se reanudo la jornada electoral a las 13:45 pm. 17:00. Por instrucciones se cerraron las casillas, instrucciones hechas por el Consejo. 17:30. Incidentes con los ciudadanos que llegaron después de la clausura. |
47 | 1658 C2 | 07:30 | 08:47 | 17:10 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
48 | 1659 E1 C1 | 07:45 | 08:15 | 17:00 | 17:15. Inconformidad cierre de casilla a las 5 pm. |
49 | 1659 ES | 09:20 | 09:30 | 17:05 | Sin hoja de incidentes |
50 | 1665 B | 07:50 | 08:43 | 17:05 | 17:05. Por órdenes del INE solicitaron el cierre de casilla. |
51 | 1665 C1 | 08:00 | 08:48 | 17:10 | 17:00. Cierre de casilla las 5:10 pm. |
52 | 1666 B | 08:00 | 09:30 | 17:40 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
53 | 1666 C2 | 08:00 | 08:40 | 17:30 | 17:40. Por acuerdo del Consejo Distrital se cierra la casilla a las 5, por ponerse en peligro los funcionarios y el paquete electoral. |
54 | 1667 B | 08:15 | 09:05 | 17:10 | 17:10. Por órdenes del Consejo Distrital se cerró anticipadamente la casilla. Esto debido a la inseguridad. |
55 | 1667 C1 | 08:15 | 08:15 | 17:10 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
56 | 1668 B | 08:30 | 08:50 | 17:10 | 17:10 Por amenaza de toma de la casilla (Se marca la casilla de cierre de votación). |
57 | 1670 C1 | 07:45 | 08:35 | 17:01 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
58 | 1671 B | 08:18 | 08:26 | 17:00 | 17:00. Por órdenes del Consejo Distrital por la inseguridad que prevalece en este momento la casilla se cierra a las 5 pm. |
59 | 1675 B | 07:40 | 08:27 | 14:40 | 14:40. Llegaron personas a bordo de camionetas con palos y tubos y se llevaron toda la papelería y urnas por las que se canceló las votaciones. |
60 | 1675 C1 | 07:55 | 08:30 | 14:40 | Sin hoja de incidentes |
61 | 1676 C1 | 07:40 | 08:50 | 17:53 | 17:53. Por órdenes de Junta Distrital (Se marca la casilla de cierre de votación). |
62 | 1677 B | 08:15 | 08:15 | 17:00 | 17:00 Hoy domingo 7 de junio se procedió a cerrar la casilla debido a que un grupo de personas persistían amenazas y agresiones. |
63 | 1679 B | 08:00 | 08:32 | 17:15 | 17:15. Se cerró la casilla por seguridad, Inst INE. |
64 | 1679 C1 | 08:15 | 08:40 | 17:35 | 17:35. La casilla se cerró a la hora que se indica por incertidumbre de toma de casilla. |
65 | 1680 C1 | 09:00 | 09:42 | 17:10 | 17:10. Se cerró la votación antes de la hora indicada ya que se temía del ultrajo de la urna y así que por orden del Consejo Distrital se clausuraron las casillas. |
66 | 1681 B | 07:45 | 08:20 | 17:30 | 17:30. Por orden de funcionarios del INE se procede a cerrar la casilla. |
67 | 1681 C1 | 07:30 | 08:45 | 17:24 | 17:24. Cierre de casilla por instrucciones del INE. |
68 | 1683 B | 07:20 | 08:23 | 17:20 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
69 | 1683 C2 | 07:30 | 08:26 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
70 | 1684 B | 08:50 | 09:35 | 17:00 | 17:00. Se suspendió la votación por indicaciones del Consejo. |
71 | 1684 C1 | 08:36 | 09:36 | 17:17 | 17:00. Por orden del Consejo se cierra a las 5 pm. |
72 | 1684 C2 | 08:20 | 09:30 | 17:15 | 17:15. Por orden del Consejo se cerró votaciones. |
73 | 1685 B | 07:30 | 08:40 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
74 | 1685 C1 | 07:30 | 08:29 | 17:04 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
75 | 1685 C2 | 07:30 | 08:53 | 17:00 | 17:00. Por orden del INE se cierran las casillas por seguridad debido a los disturbios con maestros. 17:00-18:00. Protestas por cierre de casilla. |
76 | 1686 B | 08:00 | 08:15 | 17:08 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
77 | 1687 C1 | 08:15 | 08:45 | 17:00 | 17:00. Se cierra la votación a las 17 horas por acuerdo del Consejo Distrital 09. |
78 | 1688 B | 07:30 | 09:25 | 17:30 | 17:30. Se acordó cerrar antes de la hora establecida por la seguridad e integridad de los funcionarios de casilla y representantes de partidos. |
79 | 1688 C1 | 09:45 | 09:50 | 17:30 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
80 | 1689 B | 07:50 | 09:00 | 17:00 | 17:00. Se cerró la casilla derivado a instrucciones del Consejo Distrital por cuestiones de seguridad. |
81 | 1689 C2 | 08:35 | 09:15 | 17:10 | 17:10 se cerró por orden del Consejo Estatal por cuestiones de seguridad en común acuerdo de los representantes del Partido Político y Mesa Directiva. |
82 | 1690 B | 08:25 | 08:51 | 17:30 | 17:30. Se cierra las votaciones por indicaciones del INE. Seguridad de los votantes y acuerdo de la mesa y los representantes de políticos. |
83 | 1690 C1 | 07:52 | 09:06 | 17:00 | 17:00. Por orden del Consejo Electoral se cerró la casilla a esa hora y por seguridad. |
84 | 1690 C2 | 07:30 | 09:00 | 17:00 | 17:00. Seguridad de los votantes por el Presidente de Casilla y los representantes de Partido y Consejo Distrital (Se marca la casilla de cierre de votación). |
85 | 1691 B | 07:40 | 08:17 | 17:22 | 17:20. Por orden del INE se cerró la casilla las 5:20 pm. No habiendo electores en la fila. |
86 | 1691 C1 | 08:20 | 08:45 | 17:15 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
87 | 1694 B |
| 10:00 | 17:50 | 17:50. Por medidas de seguridad se inició el cierre de casillas. |
88 | 1694 C1 | 10:06 | 10:06 | 17:20 | 17:20 Se cerró por disturbios por orden del representante del INE. |
89 | 1696 B | 08:30 | 09:00 | 17:00 | 17:00. Existiendo autorización por parte del personal del INE se levantan casillas. Por acuerdo del Consejo Distrital. |
90 | 1696 C1 | 07:50 | 08:29 | 17:08 | 16:35. Se presentaron agentes de tránsito municipal placas BFS2532 informando que deberíamos levantar la casilla, toda vez que existía amenaza de vandalismo por seudo maestros. 17:08. Se cierra la votación decisión unánime de la Mesa Directiva de Casilla por persistir amenaza de grupos armados. |
91 | 1698 B | 08:00 | 08:10 | 17:50 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
92 | 1698 C1 | 08:00 | 08:15 | 17:40 | 17:40. Se cerró las votaciones a las 5:40 pm por orden del INE (La supervisora). |
93 | 1700 B | 07:40 | 08:28 | 17:00 | 17:00. Cierre de casilla por seguridad. 17:15. Se realizó en Junta del INE por razones de seguridad (Se marca la casilla de escrutinio y cómputo). |
94 | 1700 C1 | 07:35 | 08:35 | 17:00 | 17:00. Se cerró por órdenes del INE por seguridad. |
95 | 1700 C2 | 07:30 | 08:15 | 17:00 | 17:00. El consejo Distrital del IFE ordenó el cierre de la casilla debido a que hubieron amenazas |
96 | 1707 B | 07:30 | 08:38 | 17:00 | 17:00. Por decisión de los funcionarios de casilla y el Consejo Distrital en presencia de los representantes de Partidos Políticos, se procedió a cerrar la casilla a las 5 pm. Por cuestiones de seguridad. |
97 | 1707 C1 | 07:35 | 08:46 | 17:00 | Sin hora. Por decisión del Consejo y los funcionarios de casilla se cierra a las 5 pm. |
98 | 1707 C2 | 07:30 | 08:20 | 17:00 | 17:00. Se procedió a cerrar la casilla por decisión de los funcionarios de casilla y el Consejo Distrital así como de los representantes de los Partidos Políticos por cuestión de seguridad. |
99 | 1707 C3 | 07:51 | 08:40 | 17:00 | 17:00. Por indicaciones se cerró la votación a las 5 de la tarde y por indicaciones del Consejo Distrital y del Funcionario de casilla, en presencia de los representantes de partidos políticos por cuestión de seguridad. |
100 | 1711 B | 08:15 | 08:55 | 17:12 | 17:09. Nos informó el señor José Mario Armando Burguete Hernández dando la instrucción del cierre de casilla por órdenes del INE y medida preventiva de seguridad ya que ha habido robos de casillas y quemas de las mismas. Dando cierre de casillas a las 5:12 tanto la básica como la contigua. |
101 | 1711 C1 | 08:00 | 08:55 | 17:12 | 17:09. Llama el lic. José Mario Armando Burguete Hernández, dando la instrucción del cierre de casilla por orden del INE y medida preventiva de seguridad ya que ha habido robos de casillas y quemas de las mismas. Dando el cierre de casillas básica y contigua a las 5:12 en presencia de los diferentes representantes de los Partidos Políticos que se encuentran. 17:44. Cerrada la puerta ciudadanos querían ejercer su voto que por estar dentro del horario y que era hasta las 6 pm, se les explicó a puerta cerrada. |
102 | 1713 C1 | 08:00 | 10:00 | 17:20 | 17:20. Se cerró la casilla por seguridad de los representantes y de las urnas electorales. 17:30. Se volvió a abrir las votaciones ya que había gente ofuscada tocando y exigiendo que se abriera. Se cerró definitivamente a las 6:01 pm. |
103 | 1713 C2 | 08:00 | 09:50 | 17:20 | 17:20. Se cierra la casilla por órdenes de los candidatos y del INE, pero los ciudadanos comentaron que volvieran a abrir porque querían votar y se apertura la casilla y se cerró a las 6 pm. |
104 | 1716 B | 09:20 | * | 17:00 | 17:00. Bajo protesta por la hora del cierre de votación que fue a las 5 pm cuando el cierre está estipulado a las 6 pm. |
105 | 1716 C1 | 09:00 | 09:34 | 16:56 | Sin hora. Pequeño percance en las casillas de la colonia Bienestar Social donde un grupo de personas nos amenazaban con quemar las boletas y las casillas, muchas de las personas insultaban una y otra vez a nosotros como ciudadanos y representantes de casillas, dando que nos intimidan. 17:00. Por órdenes del Consejo Tecnico del Instituto Electoral del Estado y sus representantes del Partido (Se marca la casilla de cierre de votación y la de escrutinio y cómputo). |
106 | 1716 C2 | 08:45 | 09:30 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo del Consejo Distrital INE, se realiza la clausura de casilla, siendo las 17 horas, por lo que personas que no alcanzaron a votar, se inconformaron y haciendo uso de violencia ingresaron a la propiedad del señor José Roque López Valdés. Amenazando con romper o quemar las boletas por lo que fue necesario el llamado de fuerzas policiacas. |
107 | 1717 B | 08:00 | 08:47 | 17:09 | 17:09. Se cierra la votación por orden del Consejo Distrital, para salvaguardar a los ciudadanos. |
108 | 1717 C1 | 07:40 | 08:13 | 17:10 | 17:10. Se cierra la votación por instrucciones del Consejo Distrital Electoral para salvaguardar la integridad de los funcionarios de casilla y por acuerdo de los mismo funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos se acató dicha instrucción |
109 | 1717 C2 | 08:20 | 08:30 | 17:00 | 17:00. Por salvaguardar la integridad de los operadores de casilla se cerró la casilla. |
110 | 1717 C3 | 08:15 | 09:05 | 17:07 | 17:07. Se cierra la casilla por orden Consejo 09 y para salvaguardar la integridad física de los integrantes de las casillas. 17:10. Se enojaron personas por cerrar antes la casilla. 17:40. Se abrió la casilla de nuevo por petición de las personas que llegaron tarde y toda vez que aún había boletas se les permitió votar por acuerdo de los integrantes de la casilla. 18:00. Se procedió a cerrar la casilla de forma normal. |
111 | 1718 B | 07:30 | 08:00 | 17:23 | 17:23. Se cerró la casilla por orden el Consejo Distrital 09, salvaguardar la integridad física de los funcionarios. |
112 | 1718 C1 | 07:30 | 08:31 | 17:22 | 17:22. Por órdenes distritales electoral federal 09 para salvaguardar la integridad física de los integrantes de la mesa directiva (Se marca la casilla de cierre de votación). |
113 | 1719 B | 07:30 | 09:15 | 17:00 | 17:00. Cierre de la votación a las 5 pm por acuerdo del Consejo. |
114 | 1719 C1 | 07:30 | 09:20 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo del Consejo Distrital (Se marca la casilla de cierre de votación). |
115 | 1722 B | 08:00 | 08:36 | 17:25 | 17:10. Se hizo cierre de votación antes de la hora acordada por motivo de inseguridad y por orden del responsable del INE: |
116 | 1723 B | 08:30 | 09:00 | 17:00 | Sin hoja de incidentes |
117 | 1723 C1 | 08:30 | 09:00 | 17:00 | 9:00. Se inició la votación pero se suspende por falta de un integrante de la Mesa de Casilla, la votación inicio con acuerdo de los representantes de partido, pero por instrucciones de la persona encargada del INE indicó que se suspendiera. |
118 | 1724 B | 10:30 | 10:00 | 17:00 | 17:00 Se cerró la casilla. |
119 | 1724 C1 | 08:11 | 10:15 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
120 | 1725 B | 07:35 | 08:15 | 17:00 | Sin hoja de incidentes |
121 | 1725 C2 | 10:00 | 10:30 | 17:00 | Sin hoja de incidentes |
122 | 1726 B | 08:15 | 08:15 | 17:00 | 16:55. Se cerró por instrucciones del Consejo Distrital a las 4:55 pm, se hizo del conocimiento que a las 5 pm se tenía que cerrar las casillas a las 5 pm. |
123 | 1726 C1 | 08:20 | 08:47 | 17:00 | 17:00. La casilla se cerró por orden del Consejo Distrital. |
124 | 1727 B | 08:00 | 09:00 | 17:00 | 17:00. Cierre de casilla por una contingencia. |
125 | 1727 C1 | 08:05 | 08:45 | 17:10 | 17:00. Se cerró la casilla antes de tiempo por cuestiones de seguridad, según informó representante del INE. |
126 | 1727 C2 | 08:15 | 09:00 | 17:10 | 17:10. Se cerró la casilla antes de las 6 pm por órdenes superiores. |
127 | 1729 B | 08:52 | 08:52 | 17:00 | 17:00. Por riesgo del paquete electoral y estar de acuerdo todos los representantes de partidos políticos (Se marca la casilla de cierre de votación). |
128 | 1729 C1 | 08:30 | 08:50 | 17:00 | 17:00. Se cerró la casilla por seguridad del paquete electoral. |
129 | 1729 C2 | 07:30 | 09:10 | 17:00 | 17:00. Se cerró la casilla a las 17 pm por motivo de estar en riesgo el paquete electoral de acuerdo con los representantes de partidos políticos y funcionarios de casilla y sentirse inseguros. |
130 | 1729 E1 | 08:30 |
| 17:50 | 17:00. Por estar en riesgo el paquete electoral (Se marca la casilla de cierre de votación). |
131 | 1729 E1 C1 | 07:50 | 08:40 | 17:17 | 17:00. Cierre de la votación por riesgo al paquete electoral (Se marca la casilla de cierre de votación). |
132 | 1729 E1 C2 | 07:40 | 08:45 | 17:20 | 17:20. Se suspendió la votación por peligro a robo del paquete electoral. |
133 | 1729 E1 C3 | 07:30 | 08:47 | 17:20 | Sin hoja de incidentes |
134 | 1732 C1 | 07:30 | 08:40 | 17:00 | 17:00. Se cerró las votaciones definitivamente por el Consejo Distrital. |
135 | 1732 C3 | 08:00 | 08:00 | 17:00 | 17:00. Se suspendió definitivamente la votación por disturbios con el Magisterio. |
136 | 1733 B | 07:45 | 08:20 | 17:00 | 17:00. Se cierra casilla por orden del Consejo General. |
137 | 1733 C2 | 08:30 | 09:00 | 17:05 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
138 | 1734 B | 07:30 | 08:40 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
139 | 1734 C1 | 07:30 | 08:30 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
140 | 1734 C3 | 07:30 | 08:00 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
141 | 1740 B | 07:30 | 08:40 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
142 | 1741 B | * | 08:20 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
143 | 1741 C1 | 07:30 | 08:15 | 17:00 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
144 | 1741 C2 | 08:20 | 09:31 | 17:10 | Sin hoja de incidentes |
145 | 1751 C1 | 08:15 | 09:00 | 17:13 | 17:13. Por acuerdo del Consejo se cierra la casilla a las 17:13 hrs pm. |
146 | 1751 E1 C1 | 08:32 | 09:09 | 17:00 | 17:00. La votación terminó a las 5 de la tarde por acuerdo del Consejo. |
147 | 1752 B | 07:30 | 08:15 | 17:00 | 17:00. Por orden del Consejo Distrital 09 (Se marca la casilla de cierre de votación). |
148 | 1754 C1 | 07:45 | 08:45 | 17:00 | 17:00. Se cierra la votación por acuerdo del Consejo General del INE. |
149 | 1962 B | * | 10:05 | 17:22 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
150 | 1963 B | 07:40 | 08:30 | 17:30 | Sin hora. Por acuerdo del Consejo General del INE y todos los representantes del Partido Político se tomó el acuerdo de que se cierre las casillas las 5 pm. |
151 | 1964 B | 09:00 | 09:00 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo del Consejo General se cierran las votaciones a las 17 horas. |
152 | 1966 B | 07:30 | 08:15 | 17:25 | 17:25. Por Consejo General del INE acordaron y los representantes de los partidos políticos se tomó el acuerdo de que se cierren las casillas a las 5:25 pm. |
153 | 1967 B | 07:30 | 08:15 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo del Consejo General del INE se cierran las casillas. |
154 | 1968 B | 08:30 | 09:00 | 17:20 | Sin hora. Por acuerdo del Consejo General del INE y todos los representantes de partidos políticos se tomó el acuerdo de que se cierren las casillas a las 5 pm. |
155 | 1969 B | 07:30 | 08:20 | 17:00 | 17:00. Por medio de la representante del INE se informa que las votaciones quedan clausuradas. |
156 | 1972 B | 05:15 | 08:49 | 17:00 | 17:00. Por acuerdo General del INE se procede a cerrar la casilla las 17. |
157 | 1973 B | 08:15 | 09:00 | 17:00 | Sin hora. Por órdenes del INE se cierra la votación a las 17 pm. |
158 | 1974 B | 08:20 | 09:07 | 17:00 | 17:00. Se hizo el cierre antes de tiempo debido al acuerdo del Consejo Distrital. 17:10. Persona presentó alboroto. |
159 | 1975 B | 07:30 | 08:00 | 17:00 | 17:00. Al cierre de casilla por acuerdo de la Junta Distrital se cerraron las votaciones a las 5 pm. 17:10. Después del cierre de casilla se presentaron a votar algunas personas. Y se molestaban porque ya estaba cerrada la casilla. Alegando que el cierre era a las 6 pm. |
160 | 2012 B | 09:00 | 09:30 | 17:30 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
161 | 2014 B | 07:30 | 08:20 | 17:25 | Sin incidentes relacionados con el cierre anticipado de la casilla. |
162 | 2015 B | 10:30 | 11:16 | 17:21 | 17:21. Se suspendió la votación por acuerdo del Consejo Distrital por Seguridad de los funcionarios y de la ciudadanía. |
163 | 2040 B | 09:00 | 09:30 | 17:24 | 17:24. Se canceló las votaciones por acuerdo del Consejo. |
Como se observa, del cuadro que antecede claramente se advierte que las casillas referidas cerraron con anticipación a la hora señalada por la ley, lo cual generó que el escrutinio y cómputo se realizara ante la sede administrativa.
En consecuencia, lo conducente será analizar si tales conductas pueden generar la nulidad de la elección, tal y como lo pretenden los partidos actores.
- Marco normativo relacionado con el cierre anticipado de casillas.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.
En el apartado 2 de dicho numeral, se establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, en dicho precepto se establece que están prohibidos aquellos actos que generen presión o coacción a los electores.
Ahora bien, el numeral 9 de dicha ley comicial señala que para ejercer dicha prerrogativa, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por dicha ley; y
b) Contar con la credencial para votar.
En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano.
De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que una de las prerrogativas de los ciudadanos radica en poder votar en las elecciones federales y locales con el fin de elegir a los representante populares.
Para ello, los ciudadanos mexicanos, tienen que cumplir con diversas obligaciones que la misma ley prevé y entre ellas, la de contar con su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se destaca el hecho de que para ejercer tal derecho, es imperativo que los ciudadanos lo hagan en plena libertad sin actos que generen presión o coacción durante la jornada electoral.
Con relación a este tema, el numeral 207 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la citada Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
Dicho proceso electoral, de conformidad con el numeral 225 de dicha ley se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Así, el proceso electoral ordinario comprenderá las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
Por cuanto hace a la jornada electoral, el citado numeral señala que dicha etapa se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
Durante el día de la elección, el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
Así, el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
En caso de que una casilla, no pueda ser instalada a las 8:15 horas, el artículo 274 de la citada Ley, señala que se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y,
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Ahora bien, por cuanto hace a aquellos supuestos en los que una casilla se instala en lugar distinto, el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que serán causas justificadas cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
Para todos estos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Una vez iniciada la votación, el artículo 277 del citado código comicial señala que ésta no podrá suspenderse, sino únicamente por causa de fuerza mayor.
Para lo cual, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.
Asimismo, una vez recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Por su parte, el artículo 280, señala que corresponderá al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
De igual manera, los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
Únicamente tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 279 de la citada Ley;
b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
d) Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o la junta distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
Una vez que concluye la jornada electoral, la Ley sustantiva electoral en su artículo 285, señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, y únicamente podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Una vez concluida la jornada electoral, el artículo 286 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que corresponderá al presidente declarar cerrada la votación, y acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
El apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación, y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
Ahora bien, por cuanto hace al escrutinio y cómputo, los artículos 287 y 288 señalan que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
En el escrutinio y cómputo, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
Concluido dicho procedimiento, el artículo 298 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que una vez concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas ya señaladas, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.
De conformidad con el diverso 299 de la ley referida, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Asimismo, los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen y podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de la referida Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
De igual forma, se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
- Caso concreto.
En el caso que se analiza, ya se señaló que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo pretenden la nulidad de ciento sesenta y tres casillas[15] y por ende, la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en virtud de que, desde su perspectiva, diversas casillas cerraron con anticipación a la hora fijada por la ley, y a su vez, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en algunas de ellas, se realizó en la sede administrativa.
En su estima, tales acontecimientos representan irregularidades graves que a su vez actualizan diversas causales de nulidad de casilla y en consecuencia la nulidad de la referida elección federal.
Ahora bien, como ya se mencionó al inicio del presente considerando, en el caso se considera conveniente analizar las violaciones planteadas por los actores desde un aspecto global, toda vez que las mismas, si bien se invocan como causales de nulidad específicas, cada una de ellas derivan de los sucesos violentos acaecidos el día de la jornada electoral, mismos que como ya se dijo sí se encuentran acreditados en las casillas insertadas en el cuadro que precede.
Sentado lo anterior, en el caso se estima como infundada la pretensión de los partidos actores, en el sentido de que se declare la nulidad de la elección, en atención a las siguientes circunstancias:
1. Existencia de violencia generalizada durante la jornada electoral.
El siete de junio de dos mil quince, a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos, el 09 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, dio inició a la sesión permanente de seguimiento a la jornada electoral, estando presentes ocho representantes de los partidos políticos y seis consejeros electorales.
En esa misma fecha, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, ante la existencia de diversos hechos violentos ocurridos por la entrada de una marcha magisterial en el citado distrito electoral y ante el conocimiento de que se estaba amenazando a funcionarios de casilla y ciudadanos en general, el Consejo Distrital tomó la determinación de informar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla sobre la situación y facultarlos, a efecto de que si así lo estimaran conveniente, suspendieran la votación en aquellas casillas que se vieran afectadas por esos acontecimientos.
El acuerdo en la parte que interesa se transcribe a continuación:
[…]
Consejero Presidente: “Siendo las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos reanudamos de forma emergente la sesión del Consejo Distrital…”
“Señoras y señores integrantes del Consejo Distrital, en virtud de la situación de emergencia que se está presentando en estos momentos, derivado de la violencia que están sufriendo algunas casillas en el Distrito Electoral, y la amenaza que persiste de una manera muy seria, en relación a otras que podrían ser afectadas por la marcha que está programada por grupos de manifestantes, de manera urgente, se pone a consideración de este Consejo la aprobación del acuerdo correspondiente por el cual, se pretende comunicar de forma urgente a los presidentes de las mesas directivas de casilla, correspondiente al distrito, de aquellas que se encuentran dentro de la marcha correspondiente sobre la avenida central y de todas aquellas que han recibido amenazas por parte de diversos grupos, la situación de inseguridad actual, y que pueden poner en peligro la integridad de los funcionarios de las mismas así como la de los paquetes electorales, para hacerles de su conocimiento que pueden aplicar de forma inmediata lo correspondiente a las facultades que les otorga la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 85, párrafo 1, inciso e), así también notificarles que conforme a lo establecido en el mismo artículo, y párrafo, en su inciso g), podrán practicar con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo de la votación de dichas casillas en la sede del Consejo Distrital la cual se está adecuando para tal efecto, una vez que haya concluido su actividad conforme al artículo 80, párrafo 1, inciso h) del mismo dichos paquetes electorales quedarán bajo resguardo del Consejero Presidente de este distrito electoral en la bodega electoral concluyendo con eso las actividades de la casilla, por lo tanto le solicitaría al Señor Secretario que pusiera a Consideración la propuesta antes mencionada.”-----
Secretario del Consejo: “Con mucho gusto Consejero Presidente, permítame informar que existe quórum legal con cinco representantes de partido político, cuatro Consejeros electorales, el presidente del Consejo Distrital y el de la voz, se somete a la consideración de los Consejeros Electorales, el acuerdo mencionado por el Consejero Presidente, los que estén por la afirmativa sírvanse por favor levantando la mano, queda aprobado por unanimidad de los Consejeros presentes.”-----------------------------------------------------
Consejero Presidente: “Muchas gracias señor secretario, por favor, instruya de inmediato que se notifique a los presidentes de las mesas de casilla en mención para que proceden aplicar lo correspondiente a las facultades que la ley les otorga, y nosotros como Consejero Distrital les proveeremos todas las facilidades para poderse trasladar en el momento que así lo decidan, ¿alguna situación que quisieran expresar en relación a esto? Tiene el uso de la palabra el presentante del Partido de la Revolución Democrática.”-----------------------------------------------------------------
Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática: “Muy breve por la situación no estoy de acuerdo en que se suspenda la votación a las cinco de la tarde, y rápidamente quiero hacer un contexto de esto, porros entraron con tres autobuses del Conejo Bus que es propiedad del Gobierno del Estado y violentaron las casillas que en este momento nos están generando incertidumbre para las demás casillas tengo información que esos porros, ahora sí que son de la porra de Jaguares de Chiapas, y nada más vinculado al gobierno del estado, quiero hacer una denuncia pública porque esto es una situación que no puede prevalecer en un estado de derecho pleno, están violentando de manera grave, de manera sistemática esta elección federal, exijo una vez más de que se quede muy claro porque es que nosotros no estamos de acuerdo y curiosamente las casillas de la zona centro que conforme a los registro históricos no favorece al candidato del VERDE-PRI, son las que se están violentando y se pretenden violentar, antes de la hora establecida para cierre de la votación. Es cuánto.”-------------------------------------------------------
Consejero Presidente: “Gracias señor representante del Partido de la Revolución Democrática, ¿alguien más dese hacer uso de la palabra? El Consejero Presidente en primera ronda, se les está comunicando a los presidentes de casilla la facultad que tienen, si el presidente de casilla decide aplicar esa facultad, con base a esos criterios, queda a su más estricta responsabilidad, lo que este Consejo Distrital, está realizando es notificándoles sobre la situación que está prevaleciendo y proveyéndole de todas las facilidades técnicas y de las herramientas para que puedan llevar acabo el escrutinio y cómputo de la votación si el presidente de casilla considera de que no va a cerrar la casilla queda bajo su más entera responsabilidad, ya sea que no suceda nada o que pudiera suceder alguna situación, nosotros lo que podemos hacer es un llamado una notificación y un aviso, de que se está presentando una amenaza que consideramos real derivado de las situaciones que ocurrieron hace unos momentos en algunas casillas, y que pudiera afectar esas casillas que se encuentran en la ruta, de la marcha que se está previendo para las seis de la tarde por grupos de manifestantes, quedamos que esto el consejo no está ordenando a los presidentes de casilla, se le está recordando la facultad que tienen conforme a la ley y se les está informando de la situación que en un momento dado consideramos es grave y más que nada para proteger la integridad personal d los funcionarios de casilla y desde luego salvaguardar los votos que se han recibido, sean para los partidos que sean, en primera ronda ¿alguien más quiere hacer uso de la palabra? En segunda ronda el Representante del Partido de la Revolución Democrática.”-------------------------
Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática: “Quiero enfatizar de que cobra mayor valor de que también se le diga a los presidentes de las mesas directivas de casillas, que éste Instituto va a solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar la votación y que tienen entonces esas dos opciones para que puedan tomar esa decisión con información integral, porque si nada más se va y se dice es que fíjate que creemos esto, entonces obviamente hay una cuestión parcial, también exhorto de manera muy respetuosa, de que se solicite el auxilio de la fuerza pública y se garantice, es una función primigenia del estado, es una función constitucional, el artículo 21, lo establece claramente, debe ser el estado el que debe garantizar y no ser nosotros los ciudadanos los que tenemos que salir corriendo ante una situación que está rebasada por parte de las instituciones, eso es lamentable de que tengamos que salir corriendo por esa cuestión una vez más solicito se pida a las fuerzas de seguridad pública tanto estatal como federal, que garanticen la votación no nada más en las que están adscritas en la zona del centro, si no de todas aquellas que están en el Distrito 09. Es cuánto.”----
Consejero Presidente: “Gracias señor representante del Partido de la Revolución Democrática, ¿alguien más dese hacer uso de la palabra? Tiene el uso de la palabra el Representante del Partido Revolucionario Institucional.”-- -----
Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional. “Solamente ¿tenemos un porcentaje de las casillas que entran en el supuesto, la cantidad?”------------------
Consejero Presidente: “Lo que corresponda a la marcha, que es del parque central al parque Bicentenario, estamos hablando de alrededor de entre seis y ocho casillas. ¿Alguien más sesea hacer uso de la palabra? Tiene el uso de la palabra el Representante del Partido MORENA.”------------------
Representante Propietario del Partido MORENA: “Es caótica la situación no entendemos, todo lo que sucede pero comparo lo que dice el compañero del PRD, lo suscribo y es muy curioso, que las casillas que están violentando están sobre todo en el área céntrica donde históricamente no ha tenido buena aceptación el Partido que está compitiendo ahora el partido en el Poder, sin embargo hay otras que son de atención especial, donde están operando perfectamente bien y es donde se ha dado, los últimos años, pues la captación del voto, la compra del voto entonces no pronunciamos también para que exista seguridad, sobre todo para nuestros votantes para que puedan acudir sobre todo a emitir su voto y que termine la Jornada sin novedad.”--------
Consejero Presidente: “Gracias señor representante, ¿alguien más, estamos en segunda ronda? Tiene el uso de la voz el Consejero Electoral Propietario, Lic. Alejandro Manzur Córdova.”-----------------------------------------------------------------------
Consejero Electoral Propietario de la Formula 6: “Gracias Consejero Presidente, buenas tardes, yo quiero hacer énfasis en el acuerdo que hace un momento acabamos de tomar en este Consejo, tiene como fin último vigilar y resguardar en todo momento la libertad de los ciudadanos que ya asistieron a la casilla a manifestar su voto, estamos a escasa una hora de que deban cerrarse según los términos de Ley las casillas, entonces entendemos que hasta este momento ya un buen sector de la población que tenía el interés de hacerlo acudió a su respectiva mesa directiva de casilla a emitir su voto lo único que estamos haciendo es tratar de prever el hecho de que esos votos ya emitidos logren contabilizarse y logren sumarse para que se obtengan los resultados que al final deba ser, no es a favor de ningún color, esta decisión que toma el Consejo Distrital es atendiendo a la función de los Consejeros de representar al ciudadano común, ese es el único objetivo no es de ninguna manera una decisión sesgada, serían mis comentarios y ojala que este recordatorio a los presidentes de mesas directivas de casilla que les hace este Consejo Distrital surta buenos efectos y tomen la mejor decisión con el apoyo del operativo que implementa el INE a través de los CAE’S y supervisores, gracias por su atención.”--------------------------------------------------
Consejero Presidente: “Gracias señor Consejero, estamos en segunda ronda, en segunda ronda si me permiten nada más para responder a las solicitudes, inmediatamente que concluyamos este punto me voy a volver a comunicar con la mesa de seguridad y con las personas que tenemos aquí para solicitarles de manera inmediata el resguardo de esas casillas electorales, sin embargo vuelvo a repetir que es una facultad del funcionario de casilla en este caso el Presidente valorar la situación y poder en un momento dado suspender la votación si existe el riesgo correspondiente, solicitar no es igual que obtener, estamos a expensa de que el estado nos haga caso, nosotros hemos hecho la solicitud con mucha antelación y hasta la fecha no se nos ha escuchado, quiero dejarlo muy claro se ha planteado esta situación ni siquiera en estos momentos de urgencia hemos tenido de forma completa apoyo de las autoridades estatales en materia de resguardo y seguridad ustedes mismo lo han visto en los sucesos que han acontecido y aquí la única finalidad que se busca es que valoren si existe algún riesgo en la integridad de los votantes y los funcionarios de casilla y salvaguardar como bien dijo el Consejero Alejandro Manzur, todos aquellos votos que a la fecha será determinante estadísticamente a lo último de la votación son muy poca las personas que llegan pero eso ya lo valorara el Presidente de mesa directiva de casilla, nosotros le haremos la recomendación de que lo valore en cuanto terminemos este punto de nueva cuenta la seguridad para esas casillas y para todas las del Distrito nueve. Tiene el uso de la voz en tercera ronda el presentante del PRD.”------------------------------------------
Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática: “Dos aspectos nada más muy rápido, ya se está cumpliendo el acuerdo que se acaba de emitir, ya los CAE’S están instruyendo a los presidentes de las mesas directivas de casilla de que levanten, proponiéndoles que se levante la mesa cuando ni siquiera hemos acabado esta discusión, me acaban de reportar y puedo dar el número y el tipo de casilla. Dos respeto la opinión del señor Consejero pero no estoy de acuerdo, claro que hay un sesgo por una razón, a estas alturas ya voto la estructura del Partido Verde y del partido PRI, nosotros no tenemos estructura, nuestra votación será de gente que llega por su propio pie y es así como nosotros pedimos de que sea hasta las seis de la tarde claro la indicación de ellos como tienen estructura es de que voten lo más temprano posible de la gente que van a movilizar, ya lo hicieron por eso es de que consciente o inconscientemente si se está beneficiando al Partido Verde Ecologista de México y vuelvo a repetir están ya los CAE’S intentando levantar”.--------------------------------------------------------
Consejero Presidente: “¿alguien más en tercera ronda? El Representante de MORENA.”--------------------------------------------
Representante Propietario del Partido MORENA: “Específicamente en la sección 1657 precisamente en lo que estamos atendiendo esta situación el CAE sugiere al Presidente de mesa directiva de casilla que terminen con la votación en ese momento.”----------------------------------------------
Consejero Presidente: “Gracias por sus informes ahorita lo vamos a verificar, sin embargo quiero decirles que los medios de apremio que están existiendo en estos momentos, esto que acabamos de formalizar por el Consejo Distrital se platicó previamente señores, los representantes de partidos políticos ya conocían esta situación, vuelvo a repetir que el único fin aquí es respaldar la integridad de los funcionarios de mesas de casilla y de los votantes, entonces la instrucción no se les está sugiriendo quiero decirles porque puede ser un juego de palabras esto, ustedes están recibiendo información de sus representantes ante las mesas directivas de casilla con sus propias palabras, se les notifico de que se les hiciera de conocimiento la facultad que tienen en esta situación y ya formalizado el acuerdo podrá realizar lo que a ellos corresponda pero no me constan las palabras de los CAE´S, no dudo de la información que están dando al respecto pero una palabra a otra significan situaciones totalmente diferentes, nos encontramos en tercera ronda, ¿Alguien más desea intervenir? Señor representante del PRD han concluido sus intervenciones, Señor Secretario por favor comunique el exhorto o la facultad que acaba de aprobar el Consejo Distrital a los Presidentes de mesa directiva de casilla para que valoren las facultades que la ley le confiere al respecto en caso de que sientan o tengan conocimiento de que su seguridad se encuentre en peligro o la de los paquetes electorales puedan decidir previo acuerdo con los integrantes de las mesas directivas de casilla si se suspende la votación de forma definitiva o temporal, en todo caso que sea definitiva que se les haga saber que también tendrán la opción en un momento dado de que las medidas de seguridad no sean atendidas por parte de las autoridades correspondientes para resguardar la casilla de poder realizar el escrutinio y cómputo de casilla en el Consejo Distrital, solamente esa instrucción aquellas casillas que sabemos que puedan estar en riesgo por la marcha y aquellas que nos han reportado que han sufrido amenazas de diversas personas en vehículos están violentando la operación de las casillas electorales. Le solicitaría al señor Secretario que por favor consulte con el Pleno si se aprueba un receso hasta que en un momento dado se recia un paquete electoral dentro de las instalaciones del Consejo Distrital y solicitando también a todos los integrantes del Consejo Distrital que a partir de este momento no se retiren de las instalaciones con la finalidad de reanudar de forma inmediata la sesión correspondiente, también quiero hacer mención de que los derechos de los partidos políticos se encuentren a salvo para presentare las inconformidades que tengan a bien considerar, por favor proceda señor Secretario.”------------------
Secretario del Consejo: “Con mucho gusto Consejero Presidente, se consulta a todos los integrantes de este Consejo Distrital sobre la propuesta de receso presentada por el Consejero Presidente que consiste en reanudar la sesión del Consejo hasta que se reciba el primer paquete electoral con el exhorto de que no abandonen el inmueble, los que estén por la afirmativa sírvanse por favor manifestarlo levantando la mano, nueve votos a favor en contra ninguno, aprobado por mayoría señor Consejo Presidente.”--------------------------------------------------------------------
[…]
Como se observa, ante la comisión de diversos acontecimientos violentos que se estaban llevando a cabo en el 09 Consejo Distrital Electoral, se tomaron los siguientes acuerdos:
1) Se estableció que la facultad de suspender la recepción de la votación, es una facultad de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, quienes ponderarían clausurar la casilla y por ende suspender la votación, lo anterior con el fin de proteger la integridad de los votantes y los funcionarios de casilla.
2) Se propuso al Consejo Distrital, facultar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 85, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaran el escrutinio y cómputo en la sede administrativa, lo cual fue aprobado por unanimidad por los consejeros presentes.
3) Se hizo hincapié que ante esos momentos de urgencia no tuvieron el completo apoyo por parte de las autoridades estatales en materia de resguardo y seguridad.
4) Estimaron que una hora de votación no era estadísticamente determinante para la elección, aunado a que correspondería al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, valorar la recomendación hecha por el Consejo Distrital.
5) Se informó que los representantes de los partidos políticos ya conocían de la situación, y que el único fin de tal determinación, obedecía a la necesidad de respaldar la integridad de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla y de los paquetes electorales.
Como se observa, el hecho de que el día de la jornada electoral ciento sesenta y tres (163) casillas tomaron la determinación de clausurar con anticipación a la hora fijada en la ley, obedeció a la existencia de diversos actos de violencia que ponían en riesgo la integridad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En efecto, durante el día de la jornada electoral, el Presidente del 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, estimó necesario que ante las circunstancias violentas que se presentaron durante la jornada electoral, facultar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, a fin de que, si así lo estimaran conveniente, cerraran la casilla y en consecuencia, se realizara el escrutinio y cómputo en sede administrativa.
Con relación a este tema, el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Ahora bien, respecto a los presidentes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85, inciso e) de la citada ley, señala como una de sus atribuciones, la de poder suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.
Como se observa, la propia ley sustantiva electoral prevé que, en aquellos casos en los cuales existan situaciones de riesgo que pongan en peligro a los integrantes de las mesas directivas de casilla, el Presidente, puede suspender la votación, ya sea de manera temporal o permanente.
En el caso que se analiza, tanto el Partido de la Revolución Democrática como del Trabajo señalan que el día de la jornada electoral, diversas mesas directivas de casilla cerraron con anticipación a la hora fijada por la ley electoral, lo cual implicó que a su vez, el escrutinio y cómputo se realizara en la sede administrativa.
Por tanto, desde su perspectiva, con ese actuar se actualiza la nulidad de la elección, al existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral en más del veinte por ciento de las casillas instaladas.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que si bien, a pesar de que en ciento sesenta y tres (163) casillas se acreditó que efectivamente, cerraron con anticipación a la hora prevista por la ley, tal circunstancia no puede generar que se declare la nulidad de las mismas y por ende, de la elección.
Lo anterior es así, ya que como quedó evidenciado, el día de la jornada electoral existieron actos de violencia en distintas partes del distrito que nos ocupa, que motivaron el cierre anticipado de las casillas, y como se dijo, ante estos casos los Presidentes de las mesas directivas de casilla están facultados para hacerlo.
2. Recomendación del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas.
Por otro lado, que el hecho de que diversas casillas tomaron la determinación de clausurar antes de la hora marcada en la ley, obedeció a la recomendación realizada por el propio Consejo Distrital quien a través de su presidente, estimó girar instrucciones a los Presidentes de las mesas directivas de casilla, para que, si así lo estimaban conveniente procedieran a su clausura.
En efecto, como se desprende de la sesión permanente de la jornada electoral, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, se emitió el comunicado a los presidentes de las casillas que se ubicaban dentro de la marcha que se estaba realizando y de todas aquellas que hubieran recibido amenazas, que procedieran a su clausura.
Se destaca que tal determinación no representó una orden, sino una “recomendación” para que los propios presidentes de las mesas directivas de casilla ponderaran si en el caso resultaba necesario clausurar la casilla.
Por tanto, se hace evidente que la decisión adoptada en diversas casillas no obedeció a una determinación unilateral de los integrantes de las mesas directivas de casilla, sino por el contrario, contaban con el aval de los propios integrantes del consejo distrital
Asimismo se destaca que ello tampoco fue únicamente adoptado por los propios presidentes de las mesas directivas de casilla, sino también por los funcionarios que las integraron, incluso, con la anuencia de los propios representantes de los partidos políticos.
Todo lo anterior, con el único fin de proteger su integridad y resguardar los paquetes electorales, ante los hechos violentos ocurridos el día de la jornada electoral en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Ahora bien, no obstante que si bien del acta de la sesión permanente se destaca que la propuesta de clausura en principio se realizó para aquellas casillas que se encontraban ubicadas en la Avenida Central, lo cierto es que ese llamado también se encontraba dirigido a aquellos centros de votación que se encontraran susceptibles de ser perjudicados con los hechos ocurridos el día de la jornada electoral.
Lo anterior es así, porque las máximas de la experiencia y del contexto social y político que ha regido a lo largo y ancho del territorio nacional, al momento de que se tiene conocimiento de la existencia de una marcha que en este caso tiene verificativo justamente el día de la jornada electoral, es lógico que la misma no solo se hace extensivo a una avenida en especial, de ahí que sea válido que ante estas circunstancias se tomen las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar la ciudadanía en general y de los funcionarios de las casillas instaladas en el territorio que abraca el distrito de marras.
En efecto, ante este tipo de circunstancias, no solamente las casillas tenían que haber tomado las providencias necesarias para salvaguardar la integridad física de sus miembros, ya que es común que ante un evento de esta naturaleza, locales, comercios y otros establecimientos, cierran su puertas como medida preventiva también para evitar daños a la mercancía que en ellos pueda existir, por tanto, a juicio de esta autoridad es inválido sostener que en el caso concreto, el llamado del Consejo Distrital hubiese tenido que ser solamente a un determinado grupo de casillas, en concreto a las instaladas sobre la Avenida Central, porque tal situación hubiera implicado un riesgo a la sociedad y a los integrantes de las mesas receptoras de la votación.
Por tanto, se considera que el actuar de la autoridad responsable fue apegado a derecho, en razón de que el llamado a los presidentes de las mesas de casilla lo hizo, de manera preventiva y en función de las atribuciones con que cuenta dichos funcionarios.
3. Temporalidad como factor no determinante.
Otro aspecto que llama la atención, es el relativo a que el tiempo de clausura no podría considerarse como determinante para decretar la nulidad de las casillas y por ende de la elección, si se toma en consideración que una hora (tiempo promedio de clausura) es mucho menor, al promedio en que las casillas se encontraban abiertas.
En primer término, debe señalarse que tratándose de la institución de la nulidad, al ser la "sanción" más grave en materia electoral es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes.
En materia electoral, esta institución (nulidad de casilla o elección) es el instrumento que priva de efectos a una elección, cuando la voluntad de los ciudadanos no es expresada con los elementos mínimos que le den validez o no se respeten las reglas esenciales de los comicios.
Como ya se ha señalado en esta resolución, los partidos actores pretenden la sanción referida en atención a que durante la jornada electoral existieron irregularidades graves en diferentes casillas, en virtud de que se clausuraron con anticipación a la hora señalada por la ley.
Como ya se analizó en el cuadro que se insertó para tal efecto, en ciento sesenta y tres casillas sí quedó acreditado que la votación fue interrumpida, ya que en diversas hojas de incidentes se encuentra asentado por parte de los funcionarios de mesas directivas de casilla, la existencia de diversas incidencias relacionadas con actos de violencia, manifestaciones del magisterio, hechos que motivaron la clausura anticipada de las casillas en comento; sin embargo, esta Sala Regional estima que tal circunstancia por sí misma no puede actualizar su nulidad, ni mucho menos la de la elección.
Lo anterior es así, ya que si bien su cierre anticipado sí representa una irregularidad, lo cierto es que dicha circunstancia, (el estado de contingencia) no debe afectar la votación recibida en las casillas, ni mucho menos que tenga como consecuencia su nulidad.
En efecto, se insiste, el objetivo de la norma en materia de nulidades, radica en invalidar la votación únicamente en aquellos casos en los que se demuestre que la falta cometida constituya una irregularidad grave, la cual no pueda ser subsanada y se encuentre debidamente probada.
Además, en reiteradas ocasiones este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que las violaciones que se cometan deben ser determinantes y con la gravedad suficiente como para concluir que existió una afectación irreversible en el proceso o en la jornada electoral, ya que debe prevalecer el ejercicio del derecho al sufragio y de participación del pueblo en la vida democrática e integrar la representación nacional.
En el caso de que no se acrediten las violaciones referidas o bien no sean trascendentes, debe privilegiarse la conservación de las elecciones celebradas.
Lo anterior, porque debe atenderse a que si la infracción a una norma jurídica, se trata de una conducta menor, es preferible dejar a salvo los efectos del acto por protegerse un bien jurídicamente mayor, como es la voluntad del electorado expresada en las urnas.
En este sentido, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior encuentra sustentado en la jurisprudencia 9/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[16]
Asimismo, siguiendo el criterio orientador de la Sala Superior, debe atenderse que para poder determinar la actualización de la invalidez de una elección con basamento en la vulneración de principios o preceptos constitucionales, resulta necesario que en forma sucesiva se analice la actualización de los presupuestos siguientes:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente aludidos, cabe señalar que corresponde a la parte actora exponer los hechos que aprecie son infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la constitución, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad grave al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Ahora bien, en el asunto que se resuelve deben tenerse como hechos no controvertidos los siguientes:
1. El siete de junio del presente año, se llevaron cabo elecciones de diputados federales en el distrito 09 del Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.
2. Que durante el desarrollo de la jornada electoral existieron diversas manifestaciones o movimientos violentos que pusieron en riesgo la integridad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los propios paquetes electorales.
3. Ante tales circunstancias, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, instruyó a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que si lo estimaran permitente cerraran las casillas y se trasladaran a las instalaciones del consejo distrital.
4. Con motivo de lo anterior y dadas la circunstancias extraordinarias de violencia en el distrito, ciento sesenta y tres (163) casillas cerraron la votación y por ende se trasladaron a las instalaciones del consejo distrital.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que en la especie quedaron acreditados los hechos, se estima que el cierre anticipado de una hora de las casillas electorales no puede alterar al resto de la votación recibida en toda la jornada electoral.
Es decir, el grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional se produjo dentro del proceso electoral, no es suficiente para afectar la votación que fue recibida durante la jornada electoral.
Lo anterior es así, ya que una causal de nulidad en materia electoral no puede extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en la cual se produjo, para no dañar derechos de terceros, que en el caso, representan un porcentaje mucho mayor si se considera que todas ellas estuvieron recibiendo la votación de manera regular durante casi toda la jornada electoral.
Con base en lo expuesto, pensar que por una hora de cierre anticipado de las casillas se declare su nulidad, implicaría atentar contra la voluntad popular expresada por los ciudadanos que acudieron durante siete u ocho horas el día de la jornada electoral.
Pensar de otra forma, implicaría ir en contra de:
a) La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once.
b) El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.
c) El numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también conocido como "Pacto de Nueva York", el cual establece que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas del derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, así como tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
d) El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como "Pacto de San José", refiere que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, así como tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Lo anterior, porque la voluntad de miles de ciudadanos el día de la jornada electoral, se materializó al momento de depositar su voto en los horarios que funcionaron con normalidad.
Por otro lado, tampoco deja de observarse que el partido actor no demuestra de qué manera, tales actos pudieron influir en el resultado final de la elección, ya que como quedó asentado, la diferencia entre el primero y segundo lugar es muy alta, ya que asciende a veintiséis mil setecientos tres (26,703) votos.
Finalmente, de la revisión a las hojas de incidentes que obran en el expediente, no se aprecian circunstancias que se consideren de la magnitud suficiente para tener por acreditada la nulidad de la elección, porque si bien el proceso electoral en dicho distrito se vio afectado por los acontecimientos relatados, y atendiendo a las reglas de la experiencia que ocurren en todos los procesos electorales de nuestro país, en los cuales comúnmente ocurren circunstancias no deseadas, un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, referente al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que señala que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, debe ser considerado en el presente asunto a efecto de preservar los resultados de la elección.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[17]
Adicionalmente se debe considerar que respecto al escrutinio y cómputo de las casillas realizado en la sede administrativa y que obedeció a las circunstancias ya mencionadas, no resultan ser irregularidades como lo señala el partido actor, sino más bien son la consecuencia lógica de los hechos, razones que a juicio de este órgano colegiado desvanecen el motivo de agravio aducido, dado que el procedimiento de cómputo de los votos que ordinariamente se lleva a cabo en el mismo lugar donde se llevó a cabo la votación de la ciudadanía, de manera extraordinaria se llevó a cabo en las instalaciones de la autoridad responsable, porque incluso, del acta de sesión permanente se desprende que tomaron las providencias necesarias para llevar a cabo tal procedimiento.
4. Facultad de los presidentes de las mesas directivas de casilla para realizar el cierre anticipado.
Finalmente, este órgano colegiado estima que, el hecho de que diversos centros de votación hubieran cerrado con anticipación a la hora señalada por la ley, obedeció también al ejercicio de la facultad discrecional con la que cuentan los presidentes de las mesas directivas de casilla para decretar su clausura.
En efecto, ya se señaló que el artículo 85, inciso e) de la citada ley, señala como una de las atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, la de poder suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.
Es decir, ante alguna situación en la que se ponga en peligro a los integrantes de las mesas directivas de casilla, el Presidente, podrá suspender la votación, ya sea de manera temporal o permanente.
Por tanto, en la especie no se puede considerar como una irregularidad determinante el hecho de que diversas casillas hayan clausurado la votación antes de la hora señalada por la ley, si la propia legislación electoral faculta a los presidentes de las mesas directivas de casilla cerrar la votación ante la existencia de condiciones que impidan la libre emisión del sufragio.
En el caso, como ya se ha señalado, los supuestos previstos por la norma también se actualizaron, si se toma en consideración que durante la jornada electoral, quedó acreditado la existencia de manifestaciones y hechos violentos que impidieron emitir con libertad el sufragio a diversos ciudadanos, de ahí que se cumpla con el requisito exigido en la ley sustantiva electoral.
- Conclusión.
Esta Sala Regional estima que, con independencia de que ciento sesenta y tres (163) casillas en la elección que nos ocupa, cerraron con anticipación el día de la jornada electoral y que por ende el escrutinio y cómputo se realizó ante la sede administrativa, tal circunstancia no puede generar su nulidad, ni mucho menos la nulidad de la elección.
Lo anterior es así, ya que como quedó evidenciado, obedeció a la existencia de un nexo causal relativo a la violencia existente el día de la jornada electoral en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que por ende motivó que el propio Consejo Distrital responsable, instruyera a los integrantes de las mesas directivas de casilla la facultad legal que tenían para realizar la clausura y realizar el escrutinio y cómputo ante la sede administrativa.
Es por lo expuesto, que los agravios hechos valer al respecto devengan infundados.
Finalmente, dentro de este agravio, el Partido de la Revolución Democrática señala que la autoridad responsable contravino lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a su juicio la bodega electoral se abrió el nueve de junio del presente año, y los paquetes fueron sacados de la bodega y revisados, situación que debió ocurrir al día siguiente, esto es el diez de junio.
Aunado a que no se realizó un cotejo entre los resultados obtenidos en la diligencia de recuento con aquellos obtenidos en el acta de escrutinio y casilla, lo que permite presumir, que en dicha diligencia algunos datos estuvieron alterados y se observaron una serie de inconsistencias que pusieron en duda el resultado de la votación.
A juicio de esta Sala Regional, tales planteamientos resultan infundados.
Lo anterior es así, porque el actor no considera lo previsto en el punto siete del orden del día, en el cual se acordó y aprobó cuántas y cuáles casillas fueron consideradas para que fueran objeto de recuento y en qué casos se haría sin necesidad de confrontar el acta del expediente con la que obraba en poder del Consejero Presidente; e incluso en el acuerdo tercero del mismo punto, se autorizó al Consejo Distrital, para que en caso de que si una o más actas fueran susceptibles de nuevo recuento, después de su cotejo, se distribuyeran en los grupos de trabajo y se procediera en consecuencia, por lo que en ese sentido no le asiste razón al enjuiciante.
Adicionalmente, tal como lo sostiene la responsable en su informe circunstanciado, lo que aconteció en la diligencia del pasado nueve de junio del año en curso, fue que efectivamente se abrió la bodega electoral, pero con el objeto principal de llevar a cabo la realización de la “Tercera verificación muestral relativa a la toma de muestras de líquido indeleble utilizadas en las elecciones federales de dos mil quince”, revisión que en ese momento se realizó únicamente respecto de la casilla 1626 básica, que fue la única que se sustrajo en presencia de todos los integrantes del Consejo Distrital y representantes de los partidos políticos incluido el representante del instituto político actor.
Lo anterior se corrobora con la copia certificada del acta 20/EXT/09-06-15, de nueve de junio, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la cual se desprende literalmente el orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad de los presentes, mismo que se transcribe a continuación.
“Secretario del Consejo: Con mucho gusto Señor Consejero Presidente, integrantes de este Consejo Distrital el proyecto del orden del día que se somete a su consideración es el siguiente:
1. Lectura y aprobación en su caso, del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de fecha 7 de junio de 2015.
2. Análisis preliminar que presenta el Consejero Presidente sobre el estado que guardan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la Jornada Electoral, en función de aquellas que son susceptibles de ser escrutadas y computadas por el Consejo Distrital en el marco del Proceso Electoral 2014-2015.
3. Revisión y formalización del Acuerdo del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, por el que se habilitarán espacios para la instalación de grupos de trabajo, y en su caso, puntos de recuento por tipo de elección.
4. Revisión y formalización de los listados de participantes que auxiliarán al 09 Consejo Distrital en el recuento de votos y asignación de funciones.
5. Informe sobre la logística y medidas de seguridad y custodia para el traslado de los paquetes electorales a los lugares previstos para la instalación de grupos de trabajo en las instalaciones de la 09 Junta Distrital, en las que se realizará el recuento total o parcial.
6. Aprobación en su caso, del Proyecto de Acuerdo del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, por el que se autoriza la creación e integración de los Grupos de Trabajo y Puntos de Recuento y se dispone su instalación para el inicio inmediato del Recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas que realizará el pleno del 09 Consejo Distrital.
7. Aprobación en su caso, del Proyecto de Acuerdo del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la determinación de cuántas y cuáles casillas han sido consideradas para que su votación sea objeto de recuento, además de la separación de dichos paquetes electorales sin necesidad de confrontar el acta del expediente con la que obra en poder del Consejero Presidente, toda vez que serán objeto de un nuevo escrutinio y cómputo.
8. Tercera verificación muestra relativa a la toma de muestras de líquido indeleble utilizadas en las elecciones federales de dos mil quince.
Consejero Presidente: “Gracias señor Secretario, señoras y señores del Consejo Distrital está a su consideración el proyecto del orden del día, ¿Alguno de ustedes desea intervenir en este punto? Al no haber intervenciones, señor Secretario por favor proceda a tomar la votación correspondiente.”
Secretario del Consejo: “Con mucho gusto, Consejeros Electorales se somete a la consideración de ustedes el proyecto del orden del día antes referido, los que estén por la afirmativa, sírvanse por favor manifestarlo levantando la mano, muchas gracias queda aprobado por unanimidad de los Consejeros Presidentes”.
Consejero Presidente: “Muchas gracias señor Secretario, por favor continúe con la sesión”.
De lo anterior se colige que contrario a lo afirmado por la parte actora, el objeto de la diligencia era como ya se dijo para efecto de llevar a cabo entre otras cosas, la verificación de la tinta indeleble utilizada el día de la jornada electoral y no como lo afirma, de realizar el cotejo entre los resultados obtenidos en la diligencia de recuento, con aquellos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, -a lo que ya se hizo referencia- dado que el recuento se llevaría hasta al día siguiente, razón por la cual no se podía llevar a cabo lo señalado por el enjuiciante.
Adicional a lo anterior, como se desprende del acta de la sesión de nueve de junio de dos mil quince, en las páginas 9, 10 y 11 de la misma, únicamente se tomó como muestra para la mencionada verificación, un paquete electoral, que fue el relativo a la casilla 1626 básica, lo que se realizó en presencia de los consejeros y representantes que estuvieron presentes durante la diligencia; y como ya se mencionó entre ellos estuvo presente como representante del partido actor, Luis Fernando de los Reyes Castillo, razón que permite concluir a este órgano colegiado que dado el objeto de la diligencia en comento, la misma no resulta contraria a la normatividad electoral vigente, de ahí lo infundado de sus afirmaciones.
Por lo anterior, se concluye que no le asiste la razón al incoante cuando afirma que la supuesta apertura de la bodega en donde se encontraban resguardados los paquetes electorales, pudo haber alterado de manera importante los resultados de la elección, porque como ya quedo demostrado, en ningún momento hubo la apertura de otros paquetes, salvo el único que se abrió, que como ya se mencionó fue por razones justificadas, por lo que es incierto que los resultados de la votación por ese hecho fueron alterados.
Por todo lo expuesto, es que se estima que en el caso no resulta procedente la nulidad de elección planteada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
2. MORENA.
Siguiendo con la metodología expuesta, a continuación se procederá a analizar el planteamiento de nulidad de elección invocado por el partido político MORENA.
A. Causales de nulidad de elección, específicas.
1. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.
El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En el párrafo cuarto de la base señalada, se dispone que las violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[18].
De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.
Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.
a.1 Régimen constitucional del financiamiento.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Como se ve, la Ley Fundamental prevé que existan límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que prevalezca un financiamiento equitativo para los partidos políticos que sea primordialmente de origen público, el cual, deberá ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites estarán previstos en la ley.
De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.
a.2 Tipos de financiamiento.
a.2.1 Público.
El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.
a.2.2 Privado.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:
a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.
Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).
Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).
En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.
Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
a.2.2.3 Autofinanciamiento.
Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.
a.3 Monto total.
Como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, de ahí que como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- ya que de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
Con relación al prorrateo, la Sala Superior[19] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.
Con relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” [20].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
c. Determinancia.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.
El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[21], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, en virtud de que los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[22] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, ya que se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[23].
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.
En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, ya que a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al de precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.
El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.
A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, ya que una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[24].
Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[25] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] y la Ley General de Partidos Políticos,[27] dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federales y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, toda vez que de conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, los cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[28]:
Cargo | Fin de campaña | Presentación 2° informe | Jornada Electoral | Errores y omisiones | Respuesta errores y omisiones | Dictamen y resolución CF | CF aprueba y presenta al CG | CG vota los proyectos |
|
| 29 + 3 días | 07-jun-15 | 10 días | 5 días | 10 días | 6 días | 6 días |
DMR | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
DRP | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.
Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arrojó el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.
En la especie, en la fecha en que esto se resuelve, al haber vencido el plazo para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a diputados federales correspondientes al presente proceso electoral federal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, lo resuelto por el referido Consejo General, será tomado en cuenta para establecer si en el caso se surten los supuestos normativos previstos en el citado artículo 41 la base VI, de la Constitución Federal[29].
2. Nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.
La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.
En efecto, en el apartado anterior ya se explicó que los partidos políticos y candidatos tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y que la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos, por lo cual, las reglas previstas con antelación son una forma de garantizar la mencionada equidad.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición con relación a los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.
Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.
El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.
El mismo numeral señala que para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.
En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Por su parte, el artículo 55, párrafo 1 del mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.
Ahora bien, por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, debe mencionarse que son aquellos recursos que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, no puedan acreditarse su legítima procedencia.
Apoya el razonamiento anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis I.3o.P.1 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 2001390, visible en la página 1844, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino. Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Asimismo encuentra sustento la tesis V.2o.35 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 191220, visible en la página 779, Tomo XII, Septiembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal. Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Por su parte, en lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo anterior se explica, porque al basar los recursos de los partidos y candidatos únicamente en el financiamiento permitido por la ley, se evita o disminuye la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de financiamiento.
Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir, que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.
3. Caso concreto.
El actor pretende demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos de procedencia ilícita, así como recursos públicos.
Para tales efectos ofrecieron los medios de convicción siguientes:
- Expedientes de procedimientos sancionadores.
Como se vio en el considerando de “pruebas reservadas”, este órgano jurisdiccional analizará las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral que hubieren recaído a los expedientes ofrecidos por los actores.
Los expedientes ofrecidos y las sentencias que se identificaron luego de la revisión respectiva son los siguientes:
No. | Expediente | Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente | Resolución de la Sala Superior |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-5/2014 | SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO | SRE-PSC-7/2015 | SUP-REP-155/2015 |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | SRE-PSC-14/2015 | SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-26/2015 | SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015 | SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS. |
7. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | SRE-PSC-39/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-46/2015 | SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE. |
9. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-53/2015. | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
10. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
11. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
12. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
13. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
14. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
15. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
16. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
17. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
18. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
19. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
20. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
21. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
22. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
23. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
24. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
25. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 | SRE-PSC-38/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
26. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | SRE-PSC-49/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
27. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
28. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
29. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
30. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
31. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 | SRE-PSC-164/2015. | SUP-RRV-38/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES) | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
33. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
34. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
35. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
36. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
Del cuadro anterior se advierte que en veintitrés expedientes no existe sentencia de este Tribunal Electoral que hubiere puesto fin a los procedimientos sancionadores ofrecidos por el partido actor, por lo cual, no existirá pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.
En sentido contrario, de la referida tabla se observa que en once expedientes la Sala Regional Especializada ya dictó sentencia y, en algunas de ellas, incluso, ya existe sentencia de la Sala Superior en revisión.
Así, esas documentales serán analizadas por este órgano colegiado para determinar cuáles fueron las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México que este Tribunal tuvo por acreditadas.
Finalmente, cabe precisar que si bien existen ocho procedimientos sobre los cuales ya se ha pronunciado la Sala Superior, las sentencias no serán motivo de estudio en este fallo. Lo anterior, porque en esas resoluciones únicamente se trataron temas relacionados con la solicitud de medidas cautelares.
En ese sentido, es evidente que aun cuando se hubiera tenido por acreditada la necesidad de dictar esas medidas, ello en modo alguno podría ser suficiente para acreditar la comisión de la conducta irregular atribuida, en estos casos, al Partido Verde Ecologista de México.
Ello es así, porque las medidas cautelares no pueden tener efectos sobre la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto. Es decir, podría darse el supuesto de aceptar el dictado de medidas cautelares al considerar que podría afectarse el bien jurídico tutelado, pero al emitir la resolución principal, determinar que con el análisis de todas las constancias del expediente, la conducta denunciada (misma por la que procedió la medida cautelar) no se acredita.
Por tanto, con independencia de lo que hubiere resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los ocho expedientes identificados en la tabla, esas sentencias no serán motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.
Ahora bien, en lo que toca a las once sentencias analizadas por este órgano colegiado, de su valoración[30] se advierte que el Partido Verde Ecologista de México cometió diversas conductas irregulares, las cuales son:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
- Vínculos electrónicos.
Como se vio, el partido MORENA aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
A efecto de acreditar su afirmación proporciona distintas direcciones electrónicas, las cuales a efecto de corroborar tales señalamientos se procede a verificar su contenido, el cual fue obtenido de la diligencia realizada el cinco de julio de este año, en el expediente SX-JIN-19/2015, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con relación a la primera de las direcciones electrónicas señaladas: http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/, al introducir tales datos en la barra de dirección del explorador denominado internet explorer se desplegó la página electrónica de internet cuya imagen se inserta a continuación.
En ella se destaca un encabezado bajo el título “elección 2015” “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la elección”, además de diversas imágenes, al parecer correspondientes a diversos mensajes de twitter, elementos que resultan coincidentes con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda.
Respecto de la segunda de las direcciones electrónicas en mención: http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/, la misma conduce a una página de internet identificada como “animal político” en la que destacan los mensajes siguientes: “no hemos encontrado la página que buscas” “¿por qué no pruebas con una de las siguientes opciones?”, tal y como se ilustra gráficamente en la imagen que se muestra a continuación.
En cuanto a la tercera de las direcciones electrónicas: http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848, al realizar el procedimiento descrito con antelación, se desplegó una página en la que destaca un encabezado bajo el título “Conductores, cantantes y actrices de TV hacen campaña, en plena veda, por el Verde”, así como diversas imágenes al parecer correspondientes a mensajes de twitter, elementos que coinciden con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda, como se evidencia con la imagen siguiente.
Así las cosas, se advierte que la segunda de las direcciones electrónicas mencionadas, deviene ineficaz para la pretensión del partido político actor, en razón de que de la misma no se obtuvo información relativa a publicación de mensajes de twitter relacionados con las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
No obstante, con los dos vínculos restantes se constatan las afirmaciones del instituto político actor, en el sentido de que, en las referidas páginas de internet, se dio cuenta de la difusión de mensajes vía twitter en los que se hace alusión a las mencionadas ofertas de campaña.
- Imágenes relacionadas con los mensajes vía twitter.
En su demanda, el partido MORENA plasma diversas imágenes de mensajes difundidos por cuentas de twitter de personajes famosos como actores y deportistas.
La finalidad de plasmar esas imágenes es demostrar que, a partir del cinco de junio del presente año, comenzaron a difundirse los aludidos mensajes, en especial de las cuentas oficiales de Inés Sainz, Aleks Syntek, Julio César Chávez, Jan Cárdenas y Gloria Trevi, así como de diversas cuentas:
No obstante, resulta innecesario reproducir las imágenes que el partido actor plasma en su demanda, porque la difusión de los mensajes por twitter constituye un hecho no controvertido en razón de que el seis de junio el partido Morena promovió queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual fue registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/456/2015, de la que derivó el acuerdo ACQyD-INE-197/2015.
En efecto, ante la existencia de los mensajes difundidos por twitter, los partidos MORENA, Acción Nacional, así como el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron diversos escritos de denuncia, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda.
Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE-197/2015[31], por el que se ordenó: 1. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados, y 2. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.
En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó a detalle los mensajes denunciados a través del siguiente cuadro:
No. | PERSONAS PÚBLICAS | CUENTA DE TWITTER | FECHA | SEGUIDORES | TWEETS |
1. | Galilea Montijo | https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 5,608.357 | No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos! |
2. | Raúl Araiza | https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 194.363 | Uf que duro Impactante video y realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela |
3. | Jorge Van Rankin | https://twitter.com/burrovan?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 723.114 | La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara! |
4. | Andrea Legarreta, | https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 3.971.500 | Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!! |
5. | Daniel Bisogno | @DaniBisogno | 6 JUNIO 2015 | 564.692 | Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes |
6. | Rey Misterio | https://twitter.com/reymysterio | 5 Y 6 DE JUNIO 2015 | 1.963.954 | Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México." |
7. | Sara Maldonado | https://twitter.com/saramaldonado1 | 6 JUNIO 2015 | 287.964 | Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde. |
8. | Fran Meric | https://twitter.com/chinameric | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 87.835 | Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes |
9. | Inés Sainz | @InesSainzG | 5 JUNIO 2015 | 1.560.588 | Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!! |
10. | Aleks Syntek | Aleks Syntek @syntekoficial | 6 JUNIO 2015 | 4.269.936 | El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes. |
11. | Julio Cesar Chávez | @jcchavez115 | 6 JUNIO 2015 | 138.032 | Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares |
12. | Jan Cárdenas | @janmexico | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 205.265 | No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos. |
13. | Gloria Trevi | @GloriaTrevi | 6 JUNIO 2015 | 4.293.637 | Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar! |
14. | Africa Zavala | @afri_zavala | 5 JUNIO 2015 | 324,570 | Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela! |
15. | Ninel Conde | @Ninelconde | 6 y 7 JUNIO 2015 | 1.556.164 | Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!! |
16. | Sergio Sepulveda | @SERGESEPULVEDA | 3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015 | 991,877 | Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min RT […. e interesante video. Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...] |
17. | Shanik Aspe | @SHANIK_ASPE | 5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015 | 304,587 | “@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min |
18. | Raquel Bigorra | @rbigorra | 6 JUNIO 2015 | 1.099.724 | Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD |
19. | Raul Osorio Alonzo | @rulosorio | 5 JUNIO 2015 | 418.718 | Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural. |
20. | Alfonso De Anda | @ponchodeanda | 6 JUNIO 2015 | 151.614 | Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde! |
21. | Bárbara de Regil | https://twitter.com/barbaraderegil | 4 JUNIO 2105 | 112.592 | JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes http://bit.ly/1FmGSEN |
22. | Daniella Gamba | https://twitter.com/dannygamba | 4 Y 5 JUNIO 2015 | 20.193 | Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse [...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación |
23. | MarÍa José Loyola | https://twitter.com/lajosa | 5 JUNIO 2015 | 978,146 | Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa #VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde. |
24. | Belinda | https://twitter.com/belindapop | 6 JUNIO 2015 | 3.610.564 | Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente. http://youtube/41P1BNVcz1U |
25. | Maggie Hegyi | https://twitter.com/maggiehegyi | 6 JUNIO 2015 | 349.416 | Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede. |
26. | Yuri | https://twitter.com/oficialyuri | 6 JUNIO 2015 | 1.728.751 | Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde. |
27. | Kalimba | #kalimbamx |
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28. | Gustavo Adolfo Infante | https://twitter.com/gainfante | 6 JUNIO 2015 | 254.354 | Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde |
29. | Danna Paola | https://twitter.com/dannapaola | 6 JUNIO 2015 | 2.203.863 | Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde. |
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima constatada la difusión de los mensajes de twitter a que alude el partido enjuiciante, en razón de que los mismos coinciden con los señalados en el acuerdo por el que se ordenó la suspensión de la difusión de los mismos.
4. Conclusión.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos del partido MORENA son infundados, porque con independencia de las circunstancias acreditadas en este fallo, no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
En efecto, de la valoración de pruebas realizada en el apartado anterior, se advierte que se acreditó la comisión de diversas conductas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales del referido instituto político; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como publicidad en revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como también la responsabilidad indirecta por vulnerar el modelo de comunicación política en favor de ese partido.
También se acreditó que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada comicial, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía twitter en apoyo al Partido Verde Ecologista, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto en su favor.
No obstante, esas circunstancias son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección en estudio. Ello, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.
Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección ya que, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.
En el caso de la elección que por estos juicios se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de veintinueve punto cero ocho por ciento (29.08%).
En efecto, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con treinta y nueve mil doscientos veintinueve (39,229) votos, que representan el cuarenta y dos punto setenta y dos por ciento (42.72%) del total de los emitidos, mientras que el partido MORENA consiguió el segundo lugar con doce mil quinientos veintiséis (12,526) votos, que representa el trece punto sesenta y cuatro por ciento (13.64%).
Además, cabe destacar que mediante requerimiento formulado al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, el veintidós de julio del año en curso, en el que se le solicitó que informara si en el Dictamen Consolidado emitido el pasado veinte de julio, la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en el 09 Distrito Electoral en Chiapas, excedió los topes de gastos de campaña, a lo que se informó que esa autoridad administrativa electoral determinó que el caso que se consulta, no se actualizó el rebase del tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales, porque las erogaciones del candidato ascendieron a un total de $1,040,410.80.
Por tanto, si como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley; además de que como ya se mencionó que no se demostró el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y públicos, ello resulta insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el caso, no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección. Esto es, no se demuestra que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.
Lo anterior, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo. Sin embargo, las conductas relativas a los “infomerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analiza en esta sentencia.
Así, es incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, ya que ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprende de las sentencias analizadas, las conductas no se dieron en esa temporalidad, por eso, con independencia de otras razones, no pueden ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se puede considerar que se actualizó el rebase al monto que se plantea. Tampoco debe prorratearse el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México como se solicita porque, como se dijo, las conductas acreditadas no se dieron durante el periodo de campaña electoral, entre otras razones.
De igual forma, como se señaló, de las conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México no se deriva directamente que éstas se hayan realizado con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos. Ello, porque de ninguna de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral, ni de los vínculos electrónicos, ni aun del reconocimiento de la difusión de mensajes en twitter, se acredita que los recursos utilizados hubieran provenido de entes que prohíbe la normativa atinente.
En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos del partido MORENA no pueden prosperar, al no existir forma de demostrar que las conductas infractoras se cometieron usando recursos de procedencia indebida, lo cual es el requisito fundamental para actualizar el supuesto de nulidad de elección aducido por el partido actor.
Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, ya que pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por el propio partido actor.
El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados por el promovente que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.
B. Causal genérica de nulidad de elección.
1. Marco normativo.
El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, ya que en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[32].
2. Irregularidades que se pretenden acreditar.
2.1. Actos anticipados de precampaña.
El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo señalado, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Son los realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Caso concreto
Cómo ya se señaló, en el anexo 1 de esta sentencia se analizaron diversas resoluciones de la Salas Superior y Especializada de este Tribunal, mediante las cuales se pretende acreditar, entre otras cuestiones, que existieron actos anticipados de precampaña. De dicho anexo se advierte la acreditación de lo siguiente:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados. Ya que en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:
No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, ya que además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[33], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluía aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
Con relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña ya que no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio
SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de campaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio
SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
A su vez, en la sentencia del expediente
SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, ya que se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, toda vez que no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente
SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, ya que esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente
SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, con relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón el actor porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni siquiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.
Tampoco tienen razón los actores porque no ofrecen más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.
Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.
Finalmente, respecto del planteamiento del partido MORENA relativo a que en los expedientes de los juicios
SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015 la Sala Superior determinó que las conductas del Partido Verde constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, tampoco puede prosperar.
Ello es así, porque contrario a lo sostenido por el partido MORENA, en los expedientes que señala, la Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña.
En efecto, al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-134/2015, en el cual el Partido Verde realizó el mismo planteamiento, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:
“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.
Por tanto, si la propia Sala Superior ya determinó que en esos expedientes no sostuvo la acreditación de actos anticipados de precampaña, sino por el contrario, actos irregulares cometidos por el partido MORENA, es evidente que no le asiste razón a dicho instituto político.
Por tanto, es infundado el planteamiento sobre actos anticipados de precampaña.
2.2. Rebase de tope de gastos de precampañas.
En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de precampaña electoral.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos.
Como se observa, en dicha disposición se establecen límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos.
El artículo 72, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deban reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
A su vez, el apartado 2, inciso c), del mismo artículo señala que se entiende por rubros de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.
Por su parte, el numeral 75 de la citada Ley General de Partidos refiere que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
De acuerdo al artículo 79, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento los informes de precampaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Ahora bien, el artículo 80, aparatado 1, inciso c), de la Ley mencionada dispone que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario.
La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas.
Así, la fijación de topes de gastos de precampaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que equilibre esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una precampaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.
Ahora bien, para que se actualice la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de precampañas, es necesario que se acrediten los mismos elementos referidos, que operan en el sistema de nulidades, es decir, que las irregularidades sean graves, determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la Sala Superior de este Tribunal[34], en los que ha sostenido que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.
Para este caso, debe estar plenamente acreditado que se sobrepasó el límite legal permitido para erogaciones relativas a los gastos de precampaña y que ello afectó de manera determinante el principio de equidad o algún otro principio constitucional. Lo anterior, en razón de que una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección.
Tal determinación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, en el sentido de que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Caso concreto.
El agravio es infundado.
Esto es así porque no se ofrecen pruebas para demostrar que el candidato ganador rebasó los gastos de precampaña.
Tampoco se ofrecen pruebas que demuestren que en el proceso interno de los partidos que postularon a la fórmula ganadora se hayan rebasado esos gastos.
Incluso, en el supuesto de que hipotéticamente se considerara que se rebasaron los gastos de precampaña (de lo cual no hay prueba en autos), no se acredita que ese rebase de gastos tuviera como consecuencia los resultados de la elección, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la fórmula ganadora en la elección que se analiza.
En efecto, como ya se ha sostenido de manera reiterada en este fallo, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.
Por tanto, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, no es posible atender la pretensión del partido actor.
2.3. Vulneración a veda electoral.
Como se precisó en la síntesis de agravios, el partido actor plantea que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.
Para acreditar su dicho, el partido MORENA refirió diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como una serie de imágenes de los twitts así como la transcripción del texto de los mismos, además de algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
Lo anterior, en concepto del actor, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[35], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[36].
Caso concreto.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encuentra fuera de controversia, ya que, como se explicó, en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.
Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.
Como se refirió, el actor menciona que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda se advierte que el promovente no realizó manifestación alguna con relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el actor no demuestra:
1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía twitter.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.
Ahora bien, ciertamente la pretensión del partido actor se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, toda vez que este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[37].
La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.
Así, aceptar el argumento planteado por la parte actora llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón al actor.
3. Conclusión.
Como se vio, el partido MORENA no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por el partido MORENA.
Finalmente, el argumento del partido actor en el cual aduce que de las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de dicho instituto político y el Revolucionario Institucional se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.
En primer lugar, porque si su pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, ya que el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de los artículos 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo lugar, porque los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, en todo caso, se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo. Y si bien es cierto, que los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.
De esta forma, al quedar desvirtuadas las pretensiones de los actores, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con los números SX-JIN-29/2015 y SX-JIN-30/2015 al diverso juicio de inconformidad SX-JIN-28/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por correo electrónico al Partido de la Revolución Democrática en la dirección de correo señalada para tal efecto; por correo electrónico u oficio al Consejo General y al 09 Consejo Distrital en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a quienes se les deberá anexar copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, al Partido MORENA y al tercero interesado, en virtud de que no señalaron domicilio en esta ciudad sede, asimismo a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 110 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias respectivas y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
ANEXO 1
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RELACIONADAS CON LOS EXPEDIENTES OFRECIDOS POR EL PARTIDO MORENA.
No. | Procedimiento | Conducta denunciada | Síntesis de la resolución de la SRE | Síntesis de la resolución de la Sala Superior relacionada con los juicios de la SRE |
1. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS | Ilegal difusión de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México con el fin de generar sobre exposición de ese partido. Lo anterior en los canales de televisión abierta 2, 5, 7 y 13, y en televisión restringida en los canales Fox-Fox Broadcasting comapny; a través de los sistemas SKY, VTV, cablevisión, Veo TV, Cablemás, Dish y Total Play. La trasmisión fue en los siguientes periodos: 23 de septiembre a 5 de octubre de 2014. 5 a 16 de octubre de 2014. 17 a 28 de octubre de 2014. 29 de octubre a 10 de noviembre de 2014 13 a 25 de noviembre de 2014. 24 de noviembre a 5 de diciembre de 2014. También denunciaron una campaña a nivel nacional denominada “el verde si cumple”, mediante espectaculares, transporte público, cartelones, cineminutos, en Salas de Cinemex y Cinepolis, y en los portales de internet Youtube, Facebook, y Twitter. | SRE-PSC-5/2014 La difusión de los promocionales de los legisladores, analizados en forma conjunta con la campaña del Partido Verde, se inobserva el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente y continua que se traduce en mensajes que pretenden posicionar al Partido Verde de frente al proceso electoral federal que actualmente está en curso: La difusión de los spots se dio durante 72 días (del 18 de septiembre al 9 de diciembre), mediante 239,301 impactos. Se tuvo por demostrado que la difusión de los promocionales se dio en los siguientes estados: Aguascalientes, ,Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas | SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS. La Sala Superior tuvo por probados 239, 286 spiots en televisión del monitoreo derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral También se tuvo por probado 15 promocionales de radio. Lo anterior, fue transmitido por 42 concesionarios de televisión abierta, cinco concesionarios de televisión restringida y 1 concesionario de radio. En total los spots que se difundieron en televisión abierta fueron 222, 659. En televisión restringida se difundieron 16, 627. Los periodos de transmisión fueron lo siguientes: 18 a 29 de septiembre de 2014. 13 a 15 de octubre de 2014. 17 a 29 de octubre de 2014. 30 de octubre a 11 de noviembre de 2014. 13 a 25 de noviembre de 2014. 27 de noviembre a 9 de diciembre de 2014. No se tuvo por acreditados los promocionales en salas de cine. la Sala Superior razonó que los spots radiales y televisivos carecen de elementos que los identifiquen con informes de gestión. En los menajes se hacía alusión preponderante al nombre del Partido Verde Ecologista de México y su emblema. La Sala Superior consideró que los mensajes no podían ser considerados como actos anticipados de campaña porque no es posible concluir en forma indubitable que se solicite o promueva de manera explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México. Tampoco es posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato. No se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS: Se pronunció respecto a que no era incorrecto acumular el cuaderno para la individualización de sanciones del SRE-PSC-7/2015 a los procedimientos sancionadores SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSC-6/2015, sobre la correcta individualización de las sanciones; que fue correcto considerar a los concesionarios copartícipes; rechazó los argumentos sobre la debida proporcionalidad y razonabilidad de las multas, así como otros temas atinentes a la imposición e individualización de sanciones.
SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS: Se determinó que no era inconstitucional sancionar a los partidos con la interrupción de la transmisión de propaganda en el tiempo que le fue asignado por el instituto. Consideró que la Sala Especializada realizó un estudio insuficiente de las circunstancias para sancionar al Partido Verde Ecologista de México, determinó que la Sala debió considerar que la conducta inició antes del proceso electoral pero continuó dentro de él Por lo cual, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción determinó la sanción que había que imponerse. Razonó para ello, que el costo que pago el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la campaña publicitaria ilegal ascendía a $76, 160,361.80 |
2. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO | La difusión a partir del 11 de diciembre de 2014 en canales de televisión abierta (canales 2, 5, 7 y 13), de un promocional alusivo a la Diputada Federal del Partido Verde Gabriela Medrano Galindo, en los que se difunde su nombre e imagen con motivo de su informe de actividades legislativas, así como el emblema de dicho partido.
| SRE-PSC-7/2015: Se tuvo por probado que entre el 11 y 19 de diciembre de 2014 se detectaron 19,097 impactos en 311 once canales de televisión abierta. Se tuvo por la indebida difusión de un promocional alusivo al informe de actividades de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, por lo cual inobservó el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Además consideró que se trata de la difusión de propaganda cuyo propósito se determinó fue posicionar al partido político de frente al proceso electoral | SUP-REP-155/2015: La Sala Superior consideró que la Sala Especializada realizó una inadecuada individualización de la sanción porque no consideró que los impactos fueron menores a otros procesos. |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | La difusión de la campaña denominada "Verde sí cumple", a través de diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, camiones de transporte público, cartelones y revistas, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país. | SRE-PSC-14/2015: Se tuvo por probada la existencia y difusión de los promocionales denunciados a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. Asimismo, se acreditó que la contratación se efectuó entre el PVEM y diversas empresas. - Con mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información S.A. de C.V., la difusión de los “cine minutos” en Cinemex del 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero del año en curso, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos. - Con Grupo Rabokse S.A. de C.V., la cual a su vez contrató con Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., quien a su vez contrató el primero de diciembre del año próximo pasado, para la compra de espacios publicitarios en pantallas de cine que opera Cinépolis de México, S. A de C. V., por un monto de treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos, con treinta y dos centavos. - Con Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., la difusión de cineminutos, a través de las salas de Cinemex, del once de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos ochenta pesos. - Con NOWMEDIAS S.A. de R. L. de C.V., la compra de los derechos, uso de imagen, producción y post producción, de los materiales audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizadas en los spots de radio y televisión de los informes de los legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del PVEM, por un monto de doscientos mil pesos. También se tuvo por acreditada la difusión de propaganda en espectaculares, mantas y casetas de teléfono, así como la contratación con diversas empresas: - Con PM ONSTREET, S.A. de C.V., la renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en casetas telefónicas y Mupis, del nueve de septiembre y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos. - Con MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en kioskos, del diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta pesos. - Con HAVAS MEDIA S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en parabuses y espectaculares, del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del año pasado, por una cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos. La difusión de propaganda distinta a los cineminutos, se acreditó únicamente en el Distrito Federal. Por cuanto hace a la propaganda en los cines, se tuvo por acreditada en los estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Zacatecas, Sinaloa, Querétaro, Veracruz, Nayarit, Durango, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Puebla, Tlaxcala y Yucatán. La Sala Especializada consideró que las conductas acreditadas generan una exposición indebida del Partido Verde durante el proceso electoral federal en contravención al principio de equidad. | SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS: En las demandas que originaron esos juicios, el Partido de la Revolución Democrática y el Senador Javier Corral Jurado se dolieron de que, pese a que la Sala Especializada tuvo por incumplida la sentencia emitida en el juicio principal, no se impuso una sanción mayor al Partido Verde. La Sala Superior consideró que fue correcta la determinación de la Sala Especializada, porque ésta siguió el procedimiento previsto en la normativa atinente para la resolución del incidente de inejecución de sentencia. Por tanto, confirmó la resolución incidental. |
4. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).
Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).
Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).
Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).
Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas). Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas). | SRE-PSC-26/2015: Se declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, por lo que se le impone la sanción correspondientes a la reducción de un 20% mensual de sus ministraciones, lo que equivale a $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100 M.N.). Lo cual corresponde al 1.6% (uno punto seis por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince. REVOCACIÓN. Los mismos actores promovieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, revocó la resolución a fin de calificar de nueva cuenta la infracción y reindividualizar la sanción. Se acreditó la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una reducción de ministración mensual equivalente a $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.). | SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS: La Sala Superior confirmó la resolución impugnada. |
5. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS | La difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes”, en distintos medios de comunicación social, lo que puso en riesgo el principio de equidad en materia electoral. La vulneración a la normativa electoral que puso en riesgo el principio de equidad, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, violación a reglas relativas a la rendición y difusión de informes de labores, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos a través del programa social vales de medicina, así como difusión y entrega de beneficios. | SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015: Se estimó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad durante el desarrollo del proceso electoral federal, toda vez que, de manera reiterada, generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía a través de programas sociales, lo que constituye una estrategia sistemática y permanente, en términos análogos a hechos que se analizaron en procedimientos especiales sancionadores previamente resueltos por esa Sala, en los que, por la difusión de promocionales que contienen la misma estrategia mediática, se declaró la responsabilidad del PVEM. Se le impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42 NUEVA SENTECIA EN CUMPLIMIENTO. Se actualizaron las infracciones consistentes en vulneración al modelo de comunicación política, así como la entrega gratuita de lentes, que genera un beneficio directo, inmediato y en especie, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, en los términos precisados en la ejecutoria. Se actualizó la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM, sanción que fue impuesta en un diverso asunto, y la conducta actual se consideró q que forma parte de la secuencia de la anterior. No se acreditó la conducta infractora atribuida al PVEM por la difusión en televisión abierta de los promocionales denominados “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”. Respecto de la infracción al modelo de comunicación política, a través de la difusión de los promocionales de “Ninfa” el 10% (diez por ciento) del monto máximo mencionado; esto es, la cantidad de $925,387.57 (NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.). En cuanto a la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política a través de la apropiación indebida de un programa social, la consideró grave ordinaria, por lo que le corresponde una reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual, lo que asciende a la cantidad de $1,346,807.71 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS 71/100 M.N.). La infracción al artículo 209, párrafo 5 se consideró como grave ordinaria, con una sanción de $1,077,446.17 (UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.). Dando un total de $3,349,641.45 (TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.). Se impuso de multa a los concesionarios, la cantidad de $157,725 (ciento cincuenta y siete mil setecientos veinticinco pesos) debe ser impuesta a las personas morales Televisa S.A. de C.V., y TV Azteca S.A.B. de C.V., en atención al porcentaje de participación que tuvieron, en la celebración de los contratos respectivos. | SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS: Se revocó la resolución impugnada ya que se tuvo por acreditada además la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República, que incumple los requisitos legales para ser considerado informe de labores, y la sobreexposición y beneficio que obtuvo. Concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE. No se actualizó la infracción al 134 CPEUM relativo a indebida promoción personalizada de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, no se advierte que se haga referencia al voto. Fue indebida la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie. Se dejó sin efectos la Sanción impuesta a fin de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia, tomado en cuenta lo señalado, a fin de que individualice nuevamente la sanción. Respecto a la responsabilidad del PVEM por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional alusivo a Ninfa Salinas forma parte de una secuencia conjunta que genera un beneficio indebido al partido, se deberá tomar en cuenta el número de impactos, el tiempo de difusión, la cobertura de la transmisión y el monto involucrado del promocional. Se tomara en cuenta en cuanto a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por la infracción de indebida entrega de lentes gratuitos, así como la responsabilidad de los concesionarios, por la infracción al modelo de comunicación política. |
6. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | Realización de actos anticipados de campaña por parte del PVEM derivados de la distribución de propaganda electoral consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones como partido político. | SRE-PSC-39/2015: Se determinó que la inexistencia de actos anticipados de campaña porque de la propaganda no se desprenden elementos que inviten al voto, posicionen al partido político, de la propaganda indicada, se estima que no tienen un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política, pues no se incluyen expresiones características de la publicidad electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral". Pues de los mismos únicamente se desprenden las siguientes frases: “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”. El PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita con motivo de una estrategia sistemática y reiterada de promoción, basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y cine (cineminutos) que guardaban una identidad sustancial con la estrategia identificada con el slogan “Verde sí cumple”, utilizada por el mismo y sus legisladores. El medio comisivo forma parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “Verde sí cumple”, consistente en la distribución de 4,000,000.00 (cuatro millones 00/100) de calendarios dos mil quince con el logotipo del partido, en domicilios de diversos ciudadanos a través de SEPOMEX, con periodo de distribución del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso, en los 32 estados del país, durante la etapa de precampañas. Se ordenó a la UTCE abrir nuevo PES por cuanto a la queja presentada por el partido MORENA.
No se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña del PVEM.
Se acreditó la conducta del PVEM relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática, con motivo de distribución de calendarios 2015 con su logotipo relativos a la campaña “Verde si Cumple”.
Se impuso al PVEM sanción en reducción del 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual, consistente en $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.). | NO |
7. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS | Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable (Tarjetas Premia Platino).
Entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie (Tarjetas Premia Platino).
Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones como partido político, por sobreexposición). Actos anticipados de campaña. | SRE-PSC-46/2015:
Se tuvo por acreditada la existencia, contratación, distribución y uso de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO, con el logotipo del PVEM, y se consideró:
Existente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona.
Inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales elaborados con material no permitido, en virtud de que no existieron elementos de prueba para considerar que el material inobservó la exigencia relativa a que se elabore con material reciclable; y las tarjetas son un medio que depende de otros elementos para acceder a la utilidad que representa, de ahí que no sea exigible que se realice con material textil.
Se acreditó que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición y puso en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, en virtud de que las conductas denunciadas evidencian la continuación de una estrategia de comunicación política específicamente diseñada para eludir las restricciones legales y que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal, pues se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente, sistemática y continuada de mensajes que pretenden posicionar al PVEM frente al proceso electoral que actualmente está en curso, alterando con ello el modelo de comunicación política.
Es inexistente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO constituye la realización de actos anticipados de campaña, en atención a que los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar si el actuar de un ente político comprende actos anticipados de campaña el personal, subjetivo y temporal, debiendo concurrir los tres, y en el caso no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido, además, la difusión de propaganda genérica en época de precampaña electoral está permitida. | NO |
8. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS | La inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continua del Partido Verde
La utilización indebida por parte del Partido Verde del programa social “vales de medicina
La promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio identificado.
Actos anticipados de campaña del Partido Verde y Carlos Alberto Puente Salas por la difusión de los propios spots televisivo y radial. | SRE-PSC-53/2015:
Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”
También se tuvo por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto.
Se consideró que no existió promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
Tampoco se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
Se impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) | NO |
9. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 | Actos anticipados de campaña, a través de la entrega gratuita de lentes con graduación y campaña para la entrega de beneficios, consistentes en lentes con graduación. | SRE-PSC-38/2015:
Respecto a la difusión y entrega de beneficios consistentes en lentes con graduación por parte del PVEM, se estimó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada; esto en virtud de que, mediante sentencia emitida el diez de marzo, en el expediente SRE-PSC-32/2015 y acumulado, dicho órgano jurisdiccional determinó que era ilegal la campaña de entrega de lentes y vinculó al partido político y la persona moral Ópticas Devlyn S. A. de C. V. a que suspendieran la entrega gratuita de tales artículos, lo que derivó en la interrupción de los efectos del convenio a nivel nacional, celebrado por tales sujetos.
De manera que, si la Sala Especializada ya se había pronunciado sobre la ilegalidad del programa denunciado en su conjunto y en los efectos de la ejecutoria se determinó la suspensión del mismo, la entrega de lentes gratuitos en Texcoco, Estado de México, en fecha previa a la emisión de la sentencia referida constituye, un aspecto sobre el cual dicho órgano jurisdiccional ya impuso la sanción respectiva.
En relación a los actos anticipados de campaña se consideró que no se actualiza su realización atribuible al PVEM, en virtud de que no se encontraba acreditado que la campaña de entrega gratuita de lentes, implementara por dicho partido político contenga elementos que impliquen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, planteen su plataforma electoral o soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, | NO |
10. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | La distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | SRE-PSC-49/2015: La Sala Especializada determinó que se tuvo por acreditada la existencia y distribución de cuatro millones de calendarios del año 2015, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, del periodo comprendido entre el diecinueve de enero y trece de febrero del año en curso. Lo anterior, a partir de la acreditación de la celebración de dos contratos de prestación de servicios con la empresa Argos Artes Gráficas S.A. de C.V. y SEPOMEX, para la elaboración y distribución de los calendarios. Se acreditó que la distribución de los calendarios se realizó en las treinta y dos entidades federativas. Sin embargo, consideró que esos hechos ya habían sido sancionados al resolver el expediente SRE-PSC-39/2015, por lo cual no podía imponer otra sanción por los mismos hechos. Ahora bien, en la sentencia que se analiza, la Sala Especializada consideró que se acreditó que los calendarios no cumplen con la característica de haber sido elaborados con algún tipo de material reciclable, ni que éstos fueran de utilidad, referente a los “artículos promocionales utilitarios”, toda vez que no generan un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe, pues únicamente tienen como objetivo fungir como un instrumento de promoción del partido que ordenó su elaboración. Por tanto, le impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del diez por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $1’181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.). | NO |
11. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 | Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el partido promovente, en su escrito de denuncia a los cuales denominó “infomerciales”, atribuidos a Televisión Azteca S.A. de C.V., al Partido Verde Ecologista de México y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en inobservancia al modelo de comunicación política | SRE-PSC-164/2015:
No se acreditó la existencia de una adquisición o contratación por parte del Partido Verde Ecologista de México y/o su entonces candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal; empero, lo que sí tuvo lugar, fue una inobservancia al modelo de comunicación política, derivado del artículo 41, de la Constitución federal, en relación con el 6° de la propia Carta Magna, cometido por Televisión Azteca S.A. de C.V., el cual benefició al Partido Verde Ecologista de México.
Se tuvo por acreditado que la difusión del reportaje fue el veintiocho y veintinueve de abril, cuyo contenido, en una parte (cierre), inobservó el modelo de comunicación política en el marco del proceso electoral; en consecuencia, se consideró a la concesionaria como responsable directa de dicha conducta. Al estimar que sus reportajes fueron más allá de la genuina labor periodística, habida cuenta que se apreció activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México (y del Partido Revolucionario Institucional), en el marco de la campaña electoral que finalizó el tres de junio.
Asimismo el instituto político debió deslindarse de manera oportuna idónea y eficaz; extremo que en el caso, no demostró, motivo por el cual se consideró como responsable indirecto de la conducta atribuida a Televisión Azteca S.A. de C.V.
Se impuso a Televisión Azteca S.A. de C.V., una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos, cero centavos, moneda nacional). Y al Partido Verde Ecologista de México, una multa consistente en mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $70,100.00 (setenta mil cien pesos, cero centavos, moneda nacional). | SUP-RRV-38/2015: Se reencauzó la demanda a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. (22 de junio2015) Pendiente se resolución |
[1] Jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 130-132.
[2] Jurisprudencia 13/2009 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 132-133.
[3] Debe precisarse, que las sentencias que analizará este órgano jurisdiccional son únicamente las relacionadas con los expedientes que ya estuvieran resueltos a la fecha de presentación de la demanda de este juicio, ya que, de lo contrario, se impediría la resolución del presente asunto de manera indefinida, hasta en tanto la Sala Regional Especializada dictara sentencia en los restantes expedientes señalados por el partido actor, lo cual iría en contra de la exigencia de impartir justicia de manera pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[4] En su demanda también señala links de la página oficial de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, es innecesario verificar tales vínculos ya que éstas corresponden a los expedientes que fueron señalados en la tabla 1 del punto b de este considerando.
[5] Cifra señalada en el escrito de demanda.
[6] Estas casillas fueron impugnadas por las causales de nulidad previstas en los incisos j) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[7] Invoca la causal de nulidad prevista en el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[8] Lo anterior puede observarse en la certificación que obra en el expediente principal.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1593 a 1595; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.
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[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1592 a 1593; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 486; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 486; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[13] Resulta ilustrativa la obra: EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier: La argumentación en la Justicia Constitucional y otro problemas de aplicación e interpretación del Derecho, obra editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, Capítulo 8 "El argumento apagógico", páginas 247-284, en donde se sostiene que algo es absurdo cuando "no está en armonía con la realidad"
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[15] El Partido de la Revolución Democrática, señala que son ciento setenta y cuatro (174) casillas , sin embargo, del análisis realizado por esta Sala Regional, se advierte que son ciento sesenta y tres (163) casillas.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534.
[18] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reform a_Politica.pdf
[19] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[21] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/ drae/?val=Objetivo
[22] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/ drae/?val=material
[23] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[24] SUP-RAP-190/2010.
[25] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[26] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[27] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[28] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html
[29] Lo anterior como se corrobora de la documentación remitida por el Secretario Ejecutivo y la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor.
[30] El desahogo de las sentencias respectivas se agrega como anexo 1 de este fallo.
[31] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
[32] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, páginas. 433 y 488; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[33] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[34] Jurisprudencia 20/2004 de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol.1, p. 685.
[35] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[36] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[37] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.